Por Francisco Gallardo Silvero.
Estudiante de Derecho en la Universidad de Córdoba, España.
Ponemos el punto de mira esta vez en un artículo concreto del Código Penal Español, el 80.5, que regula la «suspensión extraordinaria en casos de drogodependencia y alcoholemia».
Dicho artículo establece que aun cuando no concurran las condiciones previstas en el punto 1 y 2 (delincuente primario y pena no superior a dos años de prisión) el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de las personas que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el artículo 20.2, siempre que se certifique suficientemente por centro público o privado debidamente acreditado, que el condenado se encuentra sometido a tratamiento para tal fin.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2003, de 16 de junio se explica la finalidad de dicha modalidad de suspensión.
El Tribunal Constitucional explica con acierto que se utiliza para «propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas (caso habitual del llamado traficante/consumidor) reciban un tratamiento que les permita librarse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que en lugar de favorecer a su rehabilitación, pueda resultar contraproducente para ella«.
Los requisitos son los siguientes:
A) Penas privativas de libertad no superiores a 5 años.
B) Hecho delictivo cometido a causa de la dependencia.
C) Certificación suficiente de que el condenado está sometido a tratamiento de deshabituación.
Bajo mi punto de vista se trata, sin ningún tipo de duda, de un tipo privilegiado, ¿Y tú? ¿Estás de acuerdo?