Luces y sombras de las familias migrantes en Chile

Por Pía Balbontín Díaz.

Abogada litigante, con especialización internacional en Derechos Humanos y Políticas Públicas. Fundadora del estudio jurídico PB Abogada * Consultora SpA.

I. Prólogo

Alrededor de la historia de nuestra humanidad, el rol de las madres y padres frente a los éxodos migratorios cumple un rol protagónico, no sólo en términos de supervivencia, sino que de protección respecto de la familia.

Desgraciadamente, el precio por encontrar la luz en la búsqueda del nuevo destino tiene sombras, que en muchos casos se vuelven oscuras en la medida que se lucha porque estas sean esclarecidas una vez que los obstáculos sean despejados.

Podría pensarse que es una metáfora lo descrito en los párrafos anteriores, pero lo cierto es que una realidad: el costo de reunificarse con sus familias, ejercer la maternidad y/o corresponsabilidad parental y poder mantener un estatus migratorio digno, tiene un precio tanto alto, que va más allá del valor monetario. El tiempo es un factor importante y la manera en que las autoridades públicas juegan con él apertura esta caja de Pandora llena de incertidumbres familiares y de vida.

Esta cruz que llevan las mujeres migrantes tiene costos, ya sea de dejar a sus hijos, maridos o padres en sus países de origen, y buscan el anhelo de reunirse con ellos, prontamente. En muchas situaciones es a la inversa, son ellas quienes esperan poder ser sacadas de sus países de origen criando a sus hijos y “esclavizadas” a la incertidumbre jurídica del país que les brindará una mejor calidad de vida.

II. Luces jurídicas en las sombras

Pero la interrogante a este contexto es entender ¿cuál es el límite de la “libertad” de esperar? ¿Desde cuándo se entiende que las sombras se tornan más oscuras y comienza el calvario de la esclavitud sujeta al tiempo? Desde una perspectiva jurídica, la respuesta y solución se encuentra en los siguientes cuerpos normativos:

  • Ley No. 19.880 sobre Bases de Procedimiento en la Administración del Estado: «Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Ergo, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación administrativa, las autoridades administrativas no pueden dilatar los procesos en un término superior a los 6 meses, salvo por caso fortuito y fuerza mayor.
  • Aun así, respecto de la excepción de la norma administrativa citada anteriormente, existe una contra excepción consagrada en el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos): ”1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
  • Por tanto, frente a lo expuesto en la normativa citada, en concordancia con el artículo 9.1 y 10 de la Convención del Derecho del Niño no pueden dilatarse los asuntos relativos a la Protección de la Familia y Derechos de los Niños, aunque exista estado de excepción constitucional declarado.

Si a las normas citadas le agregamos el Estatuto de Protección a la Familia, compuesta por diferentes normas consagradas tanto en nuestra Constitución Política de la República, como en la Ley No. 20.430 en su artículo 9, la pregunta a hacernos es ¿qué es lo está pasando, por qué el Estado de Chile no está cumpliendo con sus compromisos internacionales jurídicos y el mandato constitucional?

Esta hipótesis no es una visión o una mera opinión de parte la autora de este texto. En este sentido, me permito citar a nuestra Excelentísima Corte Suprema, que en diferentes casos se ha pronunciado de lo siguiente: “Que, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunificación pretendida[1].

En lo que respecta a la protección de la familia de los menores de edad, encontramos otro pronunciamiento de nuestra Excma. Corte Suprema: “Que, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile, luego de haber otorgado visa temporal a la madre de (…), no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunión de la referida familia. 4°) Que, para el mismo efecto, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 3 N° 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que dispone que “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar…” 5°) Que, así las cosas, siendo la Administración responsable de la separación familiar de (…), de su madre, por causas que no resultan aceptables, este Tribunal adoptará las medidas necesarias para reparar la afectación de los derechos vulnerados.”[2]

III. Conclusión

Buscar nuevos rumbos lleva a diferentes sacrificios, incluido la discriminación racial, sexista o la xenofobia. Sin embargo, lo más oscuro son las arbitrariedades administrativas estatales, cuyo trasfondo no se entiende del por qué de su actuar negligente, más aún cuando eres madre o padre. Para nadie es fácil dejar a sus seres queridos, pero para un migrante esta percepción es temporal y parte del costo de darles un mejor destino.

Buscar nuevos rumbos tiene sombras, tiene un precio, pero la oscuridad no puede extender una lata agonía que finalmente viene a destruir lo más hermoso y puro de nuestra sociedad: la familia.

Es por ello que es importante que quienes sean receptores de este texto, sepan que existen mecanismos jurídicos que sirven para esclarecer estas sombras y, en definitiva, no sólo dan luz de esperanza a los sueños de progreso, sino que pasan a ser la llama para que sus destinos no vuelvan a caer un abismo de oscuridad.


[1] Rol No. 134142-2022 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile. Fecha 28/10/2022.

[2] Rol de Amparo No. 66609-2022, Excma. Corte Suprema de Justicia. Fecha 24/08/2022.