Estudiante de quinto año de Derecho en la Universidad Andrés Bello. Ayudante de Aspectos Legales de la Empresa y Derecho laboral, DUOC UC.
[divider]
En materia de capacidad para contraer matrimonio se sigue la misma regla que en materia patrimonial, vale decir, toda persona es capaz, salvo aquellas que la ley declara incapaces. En ese sentido, la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil de 2004 establece determinados impedimentos para contraer matrimonio (artículos 5º, 6º y 7º).
El Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de velar por la constitución legal de la familia, actuando a través de un ministro de fe (Oficial civil), quien es responsable de verificar al momento de la celebración del matrimonio que los contrayentes cumplen con los requisitos establecidos por la ley, pudiendo incurrir en sanciones administrativas y penales en caso contrario (artículo 388 del Código Penal).
Las personas que presentan Síndrome de Down pueden ser comprendidas en los impedimentos dirimentes absolutos establecidos en el art. 5 Nº 3º de la Ley de Matrimonio Civil, numeral que contempla dos causales: “privación de razón” y “trastorno o anomalía psíquica”.
El impedimento dirimente absoluto del numeral 3º segunda parte (trastorno o anomalía psíquica), prescribe determinados requisitos copulativos, los cuales han de observarse al tiempo de celebrar el matrimonio para verificar si se está en presencia o no del impedimento, vale decir, la anomalía o trastorno psíquico debe ser fehacientemente diagnosticado para establecer si la persona es incapaz, de modo absoluto, para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
El Oficial civil podría no autorizar a una persona con Síndrome de Down a contraer matrimonio, bastando observar las características fenotípicas o físicas de la persona para determinar que es absolutamente incapaz para contraer el vínculo matrimonial.
Sin embargo, las características físicas comunes que pueden presentar las personas con síndrome de Down no pueden contribuir a igualar a estas personas en cuanto a su capacidad intelectual, por cuanto la discapacidad mental (capacidad diferente) se presenta en grado variable o en diversa gradualidad, lo cual dependerá del fenotipo característico y propio de la persona.
Relacionado a lo anterior, la mayoría presenta discapacidad intelectual leve a moderada. La minoría de las personas con este síndrome padece discapacidad intelectual severa. Otras pueden llegar a bordear la normalidad (capacidad intelectual normal o media).
Por lo anterior, la generalidad de las personas que presenta el síndrome pueden encuadrarse en el impedimento dirimente del art. 5 Nº 3º segunda parte (trastorno o anomalía psíquica), lo cual, sin embargo, y como se ha señalado, requiere de un diagnóstico fehaciente que determine que la persona es incapaz de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por cuanto dependerá de su grado de independencia y autonomía.
Excepcionalmente se puede encuadrar a una persona con síndrome de Down en el impedimento dirimente absoluto de la primera parte del numeral 3º (privación del uso de razón), cuando se manifieste en la persona una discapacidad mental severa producto de enfermedades asociadas al síndrome (por ejemplo, demencia tipo Alzheimer o autismo), lo cual también requeriría de un diagnóstico fehaciente.
En definitiva, para determinar si la discapacidad intelectual, mental o cognitiva en las personas con síndrome de Down incapacita de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el vínculo conyugal, por tratarse de un trastorno o anomalía psíquica, se requiere de un diagnóstico fehaciente que determine dicha incapacidad.
Los juzgados de familia son los llamados a pronunciarse de la negativa que pueda suscitarse respecto a la celebración de un matrimonio en el cual participe una persona con síndrome de Down, ya que el juez de familia, al ser competente para conocer de la materia, poseer experiencia en temas de familia y contar con un consejo técnico especializado, puede conocer y resolver mejor el asunto.
Será necesario contar, a su vez, con diversos diagnósticos e informes médicos respecto a la capacidad o discapacidad intelectual (absoluta) para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, los cuales permitirán al juez efectuar un mejor análisis de la problemática, ayudándoles a dirimir finalmente si ha lugar o no a la celebración del matrimonio.