Matrimonio igualitario: La igualdad (plena) a la espera de una leve modificación

Por Kevin I. Seals Alfaro.

Estudiante de 5° año en la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez.

En el contexto de la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil (LMC del año 2004: Ley nro. 19.947), los profesores J. Barrientos y A. Novales presentaron a la comunidad jurídica una novedosa obra explicativa del nuevo régimen matrimonial: “Nuevo Derecho Matrimonial Chileno”. Obra que, como bien señala la profesora Turner, uno de los motivos de su buena recepción, es su capacidad de “equilibrio entre la claridad de un texto de estudio y la fundamentación propia de una obra de consulta”[1].

Uno de esos elementos novedosos es la idea de sistema matrimonial, según el cual, la potestad estatal en la regulación y reconocimiento del matrimonio y de sus efectos (régimen patrimonial, sistema filial y deberes conyugales) estaría determinada por el régimen de inscripción y de disolución. Este análisis doctrinario sería recogido años más tarde (2017) por la profesora María Sara Rodríguez P. en su “Manual de Derecho de Familia”. Ambos trabajos concuerdan de que en Chile rige un sistema de matrimonio civil obligatorio, cuya celebración puede adoptar la modalidad civil o religiosa. Volveremos sobre esta idea. 

En este contexto, el Proyecto de Ley que busca extender la celebración del matrimonio a las parejas del mismo sexo supone reconocer, implícitamente, que sólo por medio de la Ley Civil (al tenor del art. 1° CC) se puede saldar, en parte, la deuda con las minorías sexuales, ya que reconfigura el objeto personal del matrimonio y ordena a las instituciones encargadas del registro oficial, inscribir la voluntad de dos personas (sin distinción del sexo registral o biológico) de consentir en  el matrimonio. Empero, pese a las expectativas que el título de este artículo puede generar, el análisis no se centra en el Proyecto propiamente tal, sino que en sus efectos sociales y jurídicos que se proyectan sobre otras minorías. En particular, las personas que deciden contraer matrimonio en sede religiosa.

La escasa doctrina que ha analizado el efecto del matrimonio celebrado en sede confesional, reconocido en el art. 20 LMC (profesores Corral[2], Assimakópulos[3], Soza[4] y Salinas[5]) concuerdan de que se trata de una manifestación de la garantía constitucional del art. 19 nro. 6° CPR (libertad de conciencia religiosa). Sin embargo, tal manifestación es meramente formal, ya que dicha disposición establece dos limitaciones de relevancia: (i) el contenido y los efectos del matrimonio son los que el Estado, mediante la Ley, ha establecido: matrimonio civil celebrado en sede religiosa; y (ii) para que sus efectos (civiles) se hagan patentes, es necesario que la manifestación de los contrayentes, previamente expresada ante el ministro de culto y plasmada en el acta extendida por dicho ministro, debe ser repetida ante el oficial del registro civil, dentro del plazo fatal de 8 días. Lo que, a juicio de los autores, constituye una verdadera celebración matrimonial, pues el acto por el cual se entiende que las partes consienten en el contrario de matrimonio es la afirmativa de ello.  En caso contrario, si dicho acto no se realiza dentro de plazo, se entenderá que el matrimonio jamás se celebró.  

Como recordará el lector, la potestad estatal en materia material está determinada, en primer lugar, por el régimen de inscripción. Siguiendo a los profesores Novales y Barrientos, en Chile existe un sistema único de inscripción, éste es el régimen monista de inscripción estatal, pues, pese a que se celebre en sede de culto de los contrayentes, sus efectos (deberes conyugales, régimen patrimonial, efectos filiales y existencia civil) solo se producen desde que el funcionario público del Registro Civil ratifica el consentimiento y lo inscribe en los registros públicos. Este hecho, por cierto, no es creación aislada de la actual LMC, sino que data desde la antigua ley de matrimonio de 1884, con la salvedad de que, al menos, se establece un reconocer expreso de la celebración en sede confesional.

El segundo elemento que determina el nivel de intervención del Estado es el régimen de disolución. En razón del Capítulo IV de la LMC, sobre las formas de terminación del matrimonio (arts. 42 a 60: Nulidad, Separación y Divorcio), en relación con el art. 8° nro. 15 de la Ley de los Tribunales de Familia (Ley nro. 19.968), se deduce que en Chile rige un sistema de disolución privativo y excluyente del Estado, pues sólo por la configuración de las causales legales se puede poner fin al vínculo matrimonial. De allí que se siga que solo tienen competencia los tribunales civiles y no los eclesiásticos.

Siendo así las cosas, el Proyecto de matrimonio homoparental, que supone dar respuestas a una nueva realidad social y sexual, constitutiva del nuevo Derecho de Familias, puede, a su vez, resolver un problema anterior: el reconocimiento material a los contrayentes que profesan algún credo y que, en virtud de ello, deciden celebrarlo según el rito confesional.

De modo que, como propuesta para alcanzar la igualdad en ambos sentidos (familia tradicional y el nuevo proyecto de familia), sin alterar necesariamente el actual diseño institucional, formulo una sencilla solución: (a) que se añada otra modificación a la LMC, y por extensión a la Ley de Registro Civil y el Reglamento de la LMC, para que se le reconozca un valor real al acto de celebración matrimonial en sede religiosa, convirtiendo el acto de ratificación del consentimiento en un acto de mera inscripción; (b) para ello es necesario traspasar la carga de la inscripción al ministro de culto, de modo que se libera a los contrayentes de celebrar, por segunda vez, un matrimonio, pero esta vez en sede civil. Así se solucionan dos problemas: (i) mayor reconocimiento a los derechos de la comunidad LGTBIQ+ y (ii) dar “un guiño” de consideración a los ciudadanos que profesan determinado credo y que ven en esta reforma un acto de desvirtud de la institucional matrimonial y, con ello, de la familia per se.


[1] Turner S, Susan (2005). “Javier Barrientos Grandón; Aranzazú Novales Alquézar: Nuevo Derecho Matrimonial Chileno. Lexis Nexis, Santiago, 2004 (472 pp.)”. En Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, Vol. 18 nro. Núm. 1, pp.  291-292. [Link] httpss://doi.org/10.4067/S0718-09502005000100013.

[2] Corral T., H. (2010) “El Matrimonio Religioso con Efectos Civiles: Un Desarrollo –Todavía Parcial– de la Ley de Cultos” En Derecho de la libertad de creencias, Jorge del Picó Rubio coord. (Santiago), pp. 157-162

[3] Assimakópulos F., Anastasia (2005) “El reconocimiento Civil del matrimonio religioso”. En Cuadernos De Extensión Jurídica Nro. 11, “Matrimonio Civil y Divorcio” de la Universidad de los Andes. pp. 77-89.

[4] Soza Ried, M. (2005) “El Artículo 20 de la Nueva Ley De Matrimonio Civil: Algunos Problemas de Interpretación”. En Revista Chilena de Derecho, vol. 32, núm. 3, pp. 405-412, de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Stgo., Chile).

[5]  Salinas A., C. (2010) “El Reconocimiento del Matrimonio Religioso en el Derecho Positivo del Estado de Chile: Un Viejo Tema Aún Pendiente” En Revista de Derecho Vol. 23 Nro. 1. pp. 59-78.