Tratados internacionales sobre derechos humanos y su aplicación a la relación de consumo

Por Erika Isler Soto.

Profesora Investigadora en la Universidad Autónoma de Chile.


Si la lógica decimonónica había reservado la expresión “Derecho Común” para los principios y reglas que rigen las relaciones de los sujetos considerados como iguales, con un carácter general y supletorio, principalmente en el contexto del Derecho Privado, los procesos de disrupción del siglo XX que diluyeron sus fronteras con el Derecho Público -entre muchos paradigmas cuestionados-, vinieron a proponer otras formas de comprender el antiguo Ius Commune. En efecto, al delimitar las bases jurídicas que habían de sustentar un ordenamiento jurídico se recurrió a los principios y reglas que necesariamente rigen a todo ser humano –el derecho de los derechos fundamentales- o bien que reciben una amplísima aplicación, como el derecho de consumo.

De manera simultánea, se configuraron procesos de codificación y descodificación del Derecho, a la vez que se replanteaban sus fuentes y el rol que cumplían cada una de ellas dentro de un ordenamiento jurídico. En este contexto, los tratados internacionales ya no son considerados únicamente como estatutos reguladores de relaciones jurídicas supranacionales, sino que por, sobre todo, de aplicación directa a los vínculos internos, aún sin necesidad de norma especial que las concretice. Tales instrumentos y particularmente los que dicen relación con los derechos humanos, han sustentado la vigencia de un principio general pro homine que reorientó las normas estatales hacia la persona (Schötz) desplazando al patrimonio como centro de principal de atención incluso en el Derecho Privado Patrimonial.

En nuestro país, en tanto, actualmente la doctrina de la eficacia vertical (reclamables ante el Estado) y horizontal (reclamables entre particulares) de los derechos fundamentales se ha venido sustentando en la mención de “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” reconocidos en tratados internacionales o bien en la Constitución como límites a la soberanía nacional (Art. 5 inc. 2 CPR).

Tal contexto permite defender la vigencia inmediata de las prescripciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los vínculos jurídicos que se forman entre consumidores y proveedores, tesis que ha permitido -incluso- resolver importantes deudas que el legislador nacional mantiene con los consumidores sometidos al ordenamiento chileno. Así, por ejemplo, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 21.398 (24 de diciembre de 2021) que incorpora en la parte dogmática de la LPDC, el principio pro-consumidor, en su dimensión interpretativa, Colman Vega ya había defendido su procedencia, derivándolo de pro homine que trasunta detrás de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Pinochet Olave, en tanto, advirtiendo la ausencia en el ordenamiento chileno de consumo, de un reconocimiento específico a estándares de conducta enfocados al resguardo de consumidores que puedan encontrarse aquejados por alguna circunstancia que agrave la vulnerabilidad que presuntamente tienen respecto del proveedor (consumidores vulnerables, hipervulnerables, de vulnerabilidad agravada, etc.), ha propuesto la reinterpretación de todo el sistema jurídico de consumo -LPDC y su normativa complementaria- a partir de los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren actualmente vigentes (Art. 5 CPR), declaración que ha motivado su propia calificación como un caso de control de convencionalidad y que, incluso, ha facilitado la sustentación jurisprudencial del principio de indemnidad, aún en ausencia de enunciación típica particular.

Es posible reconocer, entonces, en las declaraciones, reglas y prescripciones de los tratados internacionales sobre derechos fundamentales, no sólo directrices románticas, sino que por, sobre todo, herramientas destinadas a resolver conflictos que susciten entre un proveedor y un consumidor final de bienes o servicios.