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Crisis y Derecho Concursal

 

Juan.entrevistaPor Juan Diz García

Abogado. Administrador Concursal. Contador-Partidor
Juan Diz es Director General de la firma jurídica alegatio* abogados, con matriz en Madrid y que cuenta con despachos colaboradores en diferentes ciudades españolas, así como europeas y con especial presencia en América Latina. Es el responsable del área de Derecho Mercantil y concursal, así como dirige el taller jurídico de dicha firma y área de marketing jurídico.
Asimismo es socio director de la firma CONCURSALEX, centrada en el ámbito de la Administración Concursal y en la recuperación y reestructuración empresarial.
Paralelamente a estos cargos desarrolla tareas docentes en diferentes escuelas de práctica jurídica, especialmente en el área del derecho concursal y marketing jurídico.

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Con la promulgación de las leyes todos debemos esperar que el espíritu que las soporta sea el de alcanzar una realidad más justa y eficaz. En España la actual Ley Concursal, que deja atrás la normativa de quiebras y suspensiones de pagos, Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos. Nació con el espíritu de adaptación a la nueva realidad, dinamizando los procesos y buscando el objetivo de lograr la satisfacción de los acreedores de la mano de la reflotación de las empresas (y personas físicas) en dificultades.

Desde el año 2003 han sido ya varias las reformas de la normativa (la última ha entrado en vigor en enero de este año 2012) y debemos reconocer que estamos muy lejos de conseguir esos objetivos, circunstancia agravada con la actual situación de crisis que azota Europa con fuerza y España con especial crudeza. Resulta decepcionante que la inmensa mayoría de los procedimientos concursales finalicen con la liquidación de los activos del concursado, normalmente insuficientes del todo. Es preocupante que las posibilidades de una quita hasta el 50% y una espera de hasta 5 años, que permite nuestro ordenamiento, resulten absolutamente inoperativos de cara a la salvación de un tejido empresarial que siempre es el sostén de un país.

Si la cosa es así en lo que se refiere a  sociedades, más sangrante es si cabe en lo que toca a las personas físicas, que pese a la liquidación de sus bienes no se liberan de la totalidad de la deuda y que pude conllevar que al poco tiempo se encuentren nuevamente en situación concursal, lo que implica que esta regulación legal no tenga efectos reales en lo que se refiere a soluciones, ni para el concursado ni mucho menos para sus acreedores, que han de soportar la casi siempre nula recuperación de sus créditos.

No obstante debemos enlazar estas cuestiones con otras que tampoco resultan baladíes, cual es el conjunto normativo en sí. Si las consecuencias legales del incumplimiento en la obligación de pago resultan digeribles para el incumplidor, y los tiempos procesales desde que se demanda hasta que se obtiene sentencia firme no se acortan, la eficacia de las prevenciones y soluciones legales carecerá de una efectividad real, por no hablar de los numerosos problemas a la hora de ejecutar esas sentencias. Sirva de ejemplo la siguiente realidad: en España, si no se cumple con la obligación de pago de las cuotas de un arrendamiento financiero, pongamos que de un vehículo o maquinaria industrial, el acreedor para reclamar el pago de lo debido y recuperar el material arrendado, además de instar la correspondiente demanda y obtener la consiguiente sentencia, deberá instar una ejecución de esa sentencia para recuperar su vehículo, si el deudor no la reintegra voluntariamente. (En otros países de nuestro entorno el acreedor está facultado legalmente para “motu proprio” retirar el material arrendado al primer incumplimiento). Ante estas circunstancias, la capacidad reparadora del procedimiento concursal poco puede hacer. Siguiendo con el ejemplo anterior, si el incumplidor solicita el concurso de acreedores, el acreedor financiador deberá esperar un año para poder instar la resolución del citado contrato de arrendamiento, por prescripción legal, debiendo soportar no sólo el impago sino la depreciación y menoscabo que el paso del tiempo conlleva en el material arrendado. Si pese a ello no cobra cuotas de nuevo devengo o las anteriores a la declaración del concurso, las consecuencias sobre el concursado pueden ser y son habitualmente absolutamente inocuas, pues pese a que el procedimiento concursal encuentra su origen en la búsqueda de soluciones para situaciones de crisis empresarial, lo que en realidad está suponiendo es la creación de un cauce legal para liquidar sociedades, impagando deudas de forma generalizada, lo que casi siempre afecta con especial gravedad a aquellas empresas pequeñas y medianas, que raramente ven satisfechos sus derechos de créditos, pues la prelación de pagos favorece habitualmente a Administraciones Públicas y algunas entidades bancarias en algunos casos.

Una legislación deficiente y un uso espurio de la misma nos llevan a que desde la norma como tal no se ofrezcan soluciones reales. Nos toca a nosotros, los abogados, dar el correcto asesoramiento a nuestros clientes para, en el marco de la realidad jurídica y fáctica, extraer de todo esto lo más beneficioso para nuestros clientes. Tarea ardua, por cierto.

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