Reconocimiento de los riesgos de desarrollo: una visión panorámica (1)

Por Erika Isler Soto.

Académica de la Universidad de Talca.

Prieto Molinero circunscribe los riesgos del desarrollo a “aquellos supuestos de daños ocasionados por productos como consecuencia de defectos que, al tiempo de la puesta en circulación, eran imposibles de ser detectados por estar más allá de las posibilidades del conocimiento científico y técnico existente en aquel momento»[2].

La normativa comunitaria europea los reconoce como una causal de exención de responsabilidad (Art. 7 letra e Directiva 85/374/CEE). Si bien se deja en libertad a cada Estado de decidir si adoptar o no tal solución en sus ordenamientos internos (Art. 15 Directiva 85/374/CEE), sólo algunos países se acogieron a dicha permisión (Luxemburgo, Art. 4 Loi relative à la responsabilité civile du fait des produits défectueux; Finlandia, Section 7, Product Liability Act).

La mayoría, en efecto, acogió la propuesta original permitiendo al fabricante liberarse del pago de los perjuicios causados por un producto, si al tiempo de su introducción al mercado no se conocía su potencialidad dañosa (Art. 8 letra e Loi relative à la responsabilité du fait des produits défectueux, Bélgica; § 8.2 Produkthaftungsgesetz, Austria; Art. 140.1 LGDCU, España; Art. 1245-10 CC, Francia; § 1.5 ProdHaftG, Alemania).

Se han citado diversos factores que justificarían la adopción de la regla de la directiva, entre ellos, evitar un desincentivo a la investigación y la innovación, así como eventuales incrementos de las primas de los contratos de seguros en los cuales el eventual responsable figurase como asegurado, cuyo costo finalmente terminaría siendo traspasado al consumidor. Por otra parte, previene la configuración de inconvenientes ventajas comparativas entre oferentes de productos y servicios que operen en un mismo territorio.

Con todo, algunas legislaciones han consagrado excepciones a la regla general reconociendo ciertos supuestos en los cuales, el proveedor debe igualmente responder. Como se verá en ocasiones, tal decisión viene precedida de la ocurrencia de ciertos hechos que pudieren haber influido en la instauración de una solución particular.

Así, Alemania excluye la procedencia de los riesgos de desarrollo a los medicamentos (§ 84 Arzneimittelgesetz). España instaura una regla similar, extendiéndola además a  los alimentos y productos alimentarios para consumo humano (Art. 140.3 LGDCU, España), salvo que el prestador fuere la Administración Pública (Art. 141.1 Ley 30/1992). Coincidentemente ambos países se vieron alcanzados por la fabricación, comercialización y/o distribución del medicamento Talidomida, cuya ingesta para neutralizar los malestares del embarazo mayoritariamente en la década de 1960, generó daños irreparables a las criaturas que finalmente nacieron.

Cabe destacar en este sentido, que la legislación alemana es posterior a estos hechos (Arzneimittelgesetz, 1961, modificada en 1975). El estado español por su parte, si bien otorgó ayudas económicas para los afectados (Real Decreto 1006/2010), al mismo tiempo negó la posibilidad de que la Administración Pública se haga cargo de otros defectos de este tipo (Art. 141.1 Ley 30/1992).

El sistema galo en tanto, excepciona a los productos del cuerpo humano o derivados de él (Art. 1245-11 CC), luego de considerarse que la sangre constituía un producto y, por lo tanto, la acción indemnizatoria derivada de transfusiones inseguras debía regirse por el régimen de la responsabilidad por productos defectuosos.

En Latinoamérica naturalmente no existe una normativa supranacional que pueda contribuir a la armonización y unificación de los regímenes jurídicos, incluidos los que se refieren a los productos defectuosos, a consecuencia de lo cual el panorama en cada uno de los países suele ser diverso.

Así, Colombia (Art. 22.6. Estatuto del Consumidor) efectivamente reconoce a los riesgos de desarrollo como un supuesto exoneratorio de responsabilidad, a la vez que otros sistemas como el argentino (Ley 24.240) o el peruano (Código de Protección y Defensa del Consumidor) omiten una referencia expresa a la hipótesis en análisis.

En Chile, la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, no contiene un régimen general sobre productos defectuosos, omisión que desde luego alcanza a los riesgos de desarrollo. No obstante, a propósito de las prestaciones de salud, tanto la Ley 19.966, como la Ley 20.850 sí se refieren a ellos, aunque con disímiles resultados: mientras la primera acepta su procedencia (Art. 41), la segunda los rechaza (Art. 111K C.San). Una cuestión, por tanto, sobre la cual se deberá reflexionar en el futuro dice relación con el régimen jurídico aplicable a todos aquellos casos que no se encuentran regulados. La duda que emerge, entonces, consiste en determinar si la mención de daños derivados de los defectos de desarrollo como supuestos no indemnizables (Ley 19.966) constituye una excepción a una regla general en la cual sí deben ser resarcidos, o bien la solución contraria (C. San.) ha de considerarse como excepcional. 

Con todo, el reconocimiento normativo de los riesgos de desarrollo como eximentes de responsabilidad obedece a una decisión de política legislativa, en la cual entran en juego en ocasiones no sólo consideraciones jurídicas, sino que también económicas, sociales y hasta históricas.

En este contexto, la aparición del COVID-19 -¿qué duda cabe de que se trata de un hecho histórico?-, pero sobre todo la urgencia mundial que existe en encontrar la vacuna que lo prevenga o bien un medicamento que sea eficaz para hacerle frente, puede conllevar a que se vuelva a examinar la legislación referente a la posibilidad de liberar al fabricante, laboratorio o proveedor que pudiera proporcionar alguno de ellos, cuando exista la posibilidad de que con el tiempo se descubra que podrían ser la causa de un daño no detectable por la ciencia al momento de su introducción al mercado.

Sin ir más lejos, en nuestro país, la contingencia ha motivado la presentación de un proyecto de ley que busca precisamente limitar la responsabilidad por ensayos clínicos que tienen lugar en el marco de una emergencia sanitaria, disminuyendo los plazos de prescripción (Boletín 13642-11).  


[1] FONDECYT de Iniciación N° 11190230: “Los medios de tutela del consumidor ante el producto defectuoso, en la Ley 19.496”. [1] Prieto Molinero, Ramiro (2005) p. 125.

[2] Prieto Molinero, Ramiro (2005) p. 125.