Facultades constitucionales y legales de los partidos políticos para sancionar a los militantes que actúen en contra de su declaración de principios y estatutos

Por Felipe Rivera T.

Estudiante de Derecho Universidad de Atacama. Miembro del Semillero de Derecho Público del Centro de Investigación Estudiantil (CIE) de la misma casa de estudios. Pasante de la Académica Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de Chile. Ha publicado artículos de opinión en plataforma jurídicas digitales internacionales. Es columnista en el Diario Constitucional, Diario Atacama y Diario Chañarcillo.

La votación del proyecto de reforma constitucional iniciado en moción, que permite el retiro del 10% de los fondos de pensiones en la Cámara de Diputados, ha evidenciado en el Congreso de la República una profunda crisis de principios, formación doctrinaria y representatividad política de los parlamentarios militantes de los partidos políticos chilenos.

Hace algunas semanas, el partido político Unión Demócrata Independiente (UDI), decidió llevar a 5 de sus Diputados al Tribunal Supremo del Partido por votar a favor del proyecto comentado anteriormente, argumentando que dicha acción llevada a cabo por los Congresistas constituía una eventual vulneración a la declaración de principios y estatutos de dicha colectividad[1].  

Las interrogantes que surgen de estos hechos son: ¿Puede un partido político sancionar a sus militantes por actuar en contra de su declaración de principios y estatutos? ¿Qué nos dice la Constitución y la ley al respecto? ¿No es tal acción una vulneración a algunas disposiciones constitucionales y legales en la materia?, interrogantes que pretendo responder en el desarrollo de este artículo de opinión.

Los partidos políticos, según nuestra Carta Fundamental, son catalogados como “grupos intermedios”[2], cuya definición legal y finalidad se encuentran establecida en la  ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos (18.603): “Son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”[3].

Dicha normativa entrega una amplia autonomía a los partidos políticos para poder regular materias particulares por medio de sus estatutos internos. Sin perjuicio de lo anterior, esta LOC establece una serie de derechos que poseen las personas militantes de partidos políticos. Por ejemplo: “Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio” o “impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos”[4].

Como así también establece las obligaciones que deben cumplir los miembros de dicho grupo intermedio. Respecto al caso de los Diputados de la UDI se les imputa infringir las siguientes obligaciones: “actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido…” y “Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos”[5].

El incumplimiento de dichas obligaciones faculta legalmente al partido político para iniciar un procedimiento de denuncia en contra de los militantes implicados ante el Tribunal Supremo de dicha colectividad, el cual en específico va a “conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido”[6]. Cualquier incumplimiento o situación de indisciplina de los militantes podrá recibir una sanción amonestación, censura por escrito, suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido, suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine o la expulsión, las cuales van a ser determinadas por el Tribunal Supremo de partido, con pleno respeto a las garantías básicas de sus militantes.

Sin embargo, en relación al caso en concreto, se pueden observar vulneraciones a disposiciones constitucionales y legales en materia de regulación partidista, respecto de las cuales corresponde efectuar algunas aclaraciones.

Lo primero que hay que decir es que un partido político no puede afectar la libertad de opinión de sus militantes por el solo hecho de tener un pensamiento distinto al de la colectividad. Lo anterior, debido a que nuestra Constitución garantiza el “pluralismo político” y cataloga como “inconstitucionales” aquellos partidos y movimientos políticos que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional[7]. Entre esos principios encontramos la libertad de opinión. La expresión pluralismo político también es utilizada por la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

Respecto al ejercicio de “presiones u órdenes” por parte del partido político hacia sus Congresistas para que voten un proyecto de ley en un sentido determinado, constituye una acción completamente irregular a la luz de lo que reza la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, normativa que establece: “En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus concejales, consejeros regionales, Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones…”[8]. Antes de las reformas introducidas en el año 2016 a esta LOC, la normativa establecía que “los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen…”, dentro de estas autoridades estaban los Diputados. Sin embargo, dicho inciso fue suprimido[9], generando un retroceso en la regulación de las relaciones entre un militante y un partido político.

Por último, en relación a los procedimientos disciplinarios internos de los partidos políticos, si bien dichas colectividades cuentan con amplias facultades legales para poder determinar cuándo un militante ha tenido un comportamiento contrario a lo que establece sus estatutos internos y declaración de principios, ello no debe ser impedimento para que los procedimientos internos sigan las reglas de un debido proceso, respetando las garantías mínimas de cada militante. La LOC sobre Partidos Políticos también se refiere a este punto, señalando: “La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley… ”[10]. En este caso, la ley está haciendo referencia al derecho de asociación y pluralismo político (art 19 n°15 CPR), debido proceso (art 19 n°3 CPR), entre otros.

Además, es el propio Legislador democrático el que contempla en el articulado anterior, que la disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar “el libre debate de las ideas en el interior del partido”, lo cual en mi opinión respecto de este caso, no se dio.

En la tradición constitucional chilena ha habido una evolución de la regulación de los partidos políticos[11] y en el último tiempo se han realizado avances legislativos relevantes en materias de probidad y transparencia de dichas colectividades. Pero la situación comentada en este artículo de opinión ha evidenciado que aún se contemplan vacíos en materias de derechos, obligaciones y procedimientos disciplinarios internos de dichos grupos intermedios, resultando importante que sean resueltas, considerando la trascendental misión[12] que cumplen los partidos políticos en nuestra democracia.


[1]Palacios, Cristóbal. Diario La Tercera: UDI pasa al Tribunal Supremo a diputados que apoyaron retiro de fondos de AFP. Disponible en: httpss://www.latercera.com/politica/noticia/udi-pasa-al-tribunal-supremo-a-diputados-que-apoyaron-retiro-de-fondos-de-afp/KOF4U5OMZRDIRFMTMVTGDREUVI/ . [Consultado el 19 de julio de 2020].

[2]Artículo 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República de Chile.

[3]Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[4]Artículo 18 ter, letras h) y k) de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[5] Artículo 20, numero 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[6] Artículo 28, letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[7] Articulo 19 N°15 inciso 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

[8] Artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[9] Ley 20.915, publicada en Diario Oficial de 15 de abril de 2016.

[10] Artículo 18 ter de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1987.

[11] Ribera, Teodoro. Estatuto jurídico de los partidos políticos en Chile. Veinte años de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. Libro: Reforma de los Partidos Políticos en Chile. Disponible en: httpss://www.cepchile.cl/cep/otros-libros/estatuto-juridico-de-los-partidos-politicos-en-chile-veinte-anos-de-la . [Consultado el 19 de julio de 2020].

[12] Concepto utilizado en la sentencia del Tribunal Constitucional chileno, de fecha 24 de febrero de 1987, Rol núm. 43, considerando 16, para hacer referencia a la finalidad de los partidos políticos.