Chineo, “crimen de odio”

Por Karina Chávez.

Prosecretaria Letrada y Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública de Menores Nro. 1 del fuero penal en Argentina.

En América Latina, el proceso de reconocimiento de derechos específicos de los grupos indígenas halla sus inicios en la década de 1980. En tal sentido, uno de los primeros documentos a considerar es la Declaración de Barbados (1971); documento de carácter pionero, que ejerciera una importante influencia en los ámbitos universitarios en diversos países de América Latina, así como en asociaciones implicadas en proyectos de desarrollo o en la promoción de derechos indígenas, tanto de América como de Europa, y que denunciara las políticas de aculturación que, en ese entonces, eran de aceptación general, al tiempo que propugnara la preservación de la especificidad de las culturas indígenas y afirmara que las sociedades indígenas tenían derechos anteriores a los de las sociedades nacionales[1].

Casi una década después, estas afirmaciones se verían incorporadas a distintos documentos de carácter internacional, como ser: el Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas (1986), comúnmente conocido como el Informe Martínez Cobo -informe que fuera escrito, a pedido del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, por José Martínez Cobo, sociólogo ecuatoriano y experto de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías[2]– y el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo (1989) -Convenio que fuera ratificado tan sólo por 22 países, siendo uno de éstos la República Argentina, en el año 2000[3]-.  Este movimiento internacional, marcado por una nueva manera de encarar la cuestión indígena, tuvo repercusiones rápidas en el ámbito de las naciones latinoamericanas. Es así como, a partir de la década del ochenta, muchas de ellas elaboraron nuevas constituciones o introdujeron reformas en las constituciones existentes, a fin de precisar, entre otras cuestiones, el espacio particular que les correspondía a los pueblos indígenas en cada nación. En el caso argentino, la reforma constitucional se daría en el año 1994.

Este reconocimiento, dado inicialmente, a nivel doctrinario y legislativo, buscaría extrapolarse, luego, al ámbito jurídico; espacio en el que, durante décadas, primara una cierta indiferencia respecto de los delitos e, incluso, crímenes cometidos contra miembros de las comunidades indígenas[4]. Indiferencia que aun cuando no se perpetuara en el tiempo, parece haber migrado a otras formas de incomprensión de las particularidades de la población de pueblos originarios.

En este marco, es que podría encuadrarse lo correspondiente al chineo; práctica que, hallando sus orígenes en los tiempos de la Conquista del denominado Nuevo Mundo, se viera prolongada hasta la actualidad en las sociedades del norte de la República Argentina. Entendido como la violación sistemática de niñas indígenas desde los siete años a manos de los criollos: hombres adultos, terratenientes con poder político y económico. La violencia es extrema, por ser mujer, por el odio y desprecio que atraviesa la dominación y la imposición. 

Frente a esta situación, en el año 2019, un Tribunal de la provincia argentina de Salta condenó a 17 años de cárcel a seis hombres por la violación en grupo de una niña de etnia wichí de 12, años que padecía una deficiencia mental[5]. A través de este fallo, los magistrados buscaron no sólo visibilizar el delito de chineo, sino también agrietar la impunidad con la que fuera perpetrado, durante siglos, en las zonas rurales y empobrecidas del noroeste del país. Pese a ello, los abusos sexuales colectivos continuaron como una práctica consuetudinaria criolla, que encubre, en multiplicidad de ocasiones, una práctica ilegal e inmoral como lo es la de la violación.

Es así como, se coincide con lo planteado por Sturzenegger-Benoist (2015) acerca de que la mujer de los pueblos originarios se encuentra sometida a una doble situación desfavorable: una, en tanto miembro de un grupo que ocupa un espacio marginal, en la estructura social (minoría social) y, otra, en tanto víctima de la entrada en un mundo (mundo blanco o mestizo), donde la violencia del hombre hacia la mujer es moneda corriente[6]. Esto último se debe a que, aun cuando en el seno de los grupos amerindios, la mujer sea ubicada en un plano jerárquicamente inferior al que le corresponde al hombre, no ocupa el lugar marginal al que otros pueblos del mundo le relegan[7].

Pese a que, en las últimas décadas, y debido a los cambios operados a escala social, en lo que a la reivindicación de los derechos de las mujeres y de los pueblos originarios refiere, las mujeres aborígenes o sus familiares o grupos de pertenencia se animaran a denunciar este tipo de agresión sexual, hallando eco en las estructuras sanitarias, policiales y judiciales de denuncia existentes, lo cierto es que la justicia no siempre ha avanzado en la penalización de este tipo de delitos. En tal sentido, al analizar las resoluciones judiciales emitidas ante casos de chineo, Virosta (2017) señala que los operadores de justicia han tendido a tomar la dimensión intercultural desde una perspectiva muy superficial, dejando a un lado la consideración de las relaciones interétnicas entre criollos e indígenas; más precisamente, las relaciones de poder y discriminación que subyacen en estos casos de violencia, el contexto social y político de la comunidad en que se presentan, así como  las historias, costumbres, normas y mitos, de cada comunidad[8].

En los casos en que se considera la dimensión cultural, se parte de una posición relativista y esencialista de la cultura, ocultándose las desigualdades sociales subyacentes[9]. Pese a buscarse el tratamiento de este tipo de delitos bajo el paraguas de los derechos humanos, lo cierto es que se vislumbra como en la práctica, el racismo y la discriminación están presentes en todos los casos, ya que las niñas y mujeres indígenas no escapan a las representaciones y estereotipos de género, por parte de los operadores judiciales[10].

Se pone en evidencia, la dificultad por parte de los operadores jurídicos de abordar estos casos, siendo que frente a la mayor parte de las denuncias se vislumbra una investigación incompleta y, por tanto, un proceso judicial deficiente, que tiende a revictimizar a las mujeres afectadas por el acto de violación. De allí, la necesidad de capacitaciones en interculturalidad y género para los funcionarios públicos, porque si no se sigue naturalizando la violencia hacia la mujer (sobre todo la mujer indígena) y su cuerpo.

Es importante avanzar, visibilizando el tema para que haya conciencia social y se entienda que el “chineo” es un “genocidio cultural, colonial y feminicidio racial”, con el agravante de que se tratan de niñas indígenas de 8 a 11 años, en donde hay un claro atravesamiento racial y de odio reforzado por pertenecer a determinado origen étnico.

El objetivo es claro, erradicar esta práctica pero mientras ello ocurre es imperioso la modificación del código penal para que el chineo sea tipificado como “crimen de odio” e imprescriptible.

Referencias bibliográficas

Centenera, M. (2022). Argentina busca combatir el ‘chineo’, la violación en grupo de niñas y mujeres indígenas. httpss://elpais.com/argentina/2022-06-10/argentina-busca-combatir-el-chineo-la-violacion-en-grupo-de-ninas-y-mujeres-indigenas.html

Sturzenegger-Benoist, O. (2015). Violación, mujeres amerindias y justicia nacional. httpss://journals.openedition.org/nuevomundo/68671#ftn3 Virosta, L. I. (2017). La interculturalidad en la administración de justicia: estudio de casos, pp. 887-910. En Ledesma-Narváez, M. Justicia e Interculturalidad. Análisis y pensamiento plural en América y Europa. Lima: Tribunal Constitucional del Perú. httpss://www.researchgate.net/profile/Iokine-Rodriguez-2/publication/325128759_Transformacion_de_conflictos_interculturalidad_y_justicia_ambiental_en_America_Latina_desde_la_construccion_de_autonomias_indigenas/links/5af9b983458515c00b6aa68e/Transformacion-de-conflictos-interculturalidad-y-justicia-ambiental-en-America-Latina-desde-la-construccion-de-autonomias-indigenas.pdf#page=887


[1] Sturzenegger-Benoist, O. (2015). Violación, mujeres amerindias y justicia nacional. httpss://journals.openedition.org/nuevomundo/68671#ftn3

[2] Ob. Cit. 1

[3] Ob. Cit. 1

[4] Ob. Cit. 1

[5] Centenera, M. (2022). Argentina busca combatir el ‘chineo’, la violación en grupo de niñas y mujeres indígenas. httpss://elpais.com/argentina/2022-06-10/argentina-busca-combatir-el-chineo-la-violacion-en-grupo-de-ninas-y-mujeres-indigenas.html

[6] Ob. Cit. 1

[7] Ob. Cit. 1

[8] Virosta, L. I. (2017). La interculturalidad en la administración de justicia: estudio de casos, pp. 887-910. En Ledesma-Narváez, M. Justicia e Interculturalidad. Análisis y pensamiento plural en América y Europa. Lima: Tribunal Constitucional del Perú. httpss://www.researchgate.net/profile/Iokine-Rodriguez-2/publication/325128759_Transformacion_de_conflictos_interculturalidad_y_justicia_ambiental_en_America_Latina_desde_la_construccion_de_autonomias_indigenas/links/5af9b983458515c00b6aa68e/Transformacion-de-conflictos-interculturalidad-y-justicia-ambiental-en-America-Latina-desde-la-construccion-de-autonomias-indigenas.pdf #page=887

[9] Ob. Cit. 8

[10] Ob. Cit. 8