Igualdad ante la ley, ¿y qué hay del credo?

Por Kevin I. Seals A.

Egresado en Derecho y Minor en Ciencias Políticas por la Universidad de Adolfo Ibáñez.

Con la aprobación de Ley Nro. 21.400 sobre matrimonio “igualitario”, cuya entrada en vigencia comienza a partir del día 10 de marzo, se abre una serie de oportunidades para las parejas homosexuales que deseen regular sus vidas en común a través de la institución matrimonial: le son aplicables los derechos y obligaciones morales y patrimoniales conyugales (hasta hoy solo reservados para los matrimonios heterosexuales), se les reconoce la maternidad y paternidad de las personas trans, a nivel de seguridad social se les protege mediante normas sucesorias, entre otras materias.

Y a buena hora, pues, por muchos años los miembros de las minorías y disidencias sexuales que decidían y empeñaban en desarrollar sus vidas conformes a su identidad al punto llevar una vida en pareja con su persona amada, de manera prolongada en el tiempo, veían no tan solo sus derechos patrimoniales, sino que también su dignidad, desprovista de toda protección y reconocimiento, fortaleciendo la idea de “ciudadanos de segunda clase”.

Hoy, conforme a la aceptación e internalización de las nuevas formas de amor en la sociedad, el Derecho –reflejo de los paradigmas sociales –, mediante la institución matrimonial y el acuerdo de unión civil, les entrega dignidad, avanzando hacia una sociedad de mayor integración, creando las condiciones de igualdad material tanto para las parejas hetero y homosexuales; no obstante, quedan varias preguntas y desafíos a resolver, v. gr., adopción homoparental, reproducción asistida y con ello las preguntas sobre  coparentalidad, y preguntas asociadas al credo. El cual es objeto de esta columna.  

Al reformarse el art. 102 del Código Civil, disposición que define el matrimonio en términos de “que es un contrato solemne por cual dos personas se unen…”, se abren espacios para preguntas sobre las formas de conciliar la igualdad ante la ley –esto es, que cualquier persona puede casarse sí así lo ha consentido libremente, sin que el Estado imponga mayores restricciones arbitrarias y discriminatorias para ello (art. 2° de la Ley nro. 19.947, disposición que contiene el derecho fundamental de ius connubi, y, que a nivel constitucional tiene su fundamento en el arts. 1°, inc. 2°, 4° y 5° y 19, nros. 2, 3 inc. 1° y 4 CPR)– y la libertad de culto (art. 19 nro. 6° CPR), pues, al referirse genéricamente a “personas” sin mayor distinción, se estaría vulnerando uno de los pilares fundamentales de la fe cristiana e, incluso, judía: la familia heterosexual.

En este sentido, ¿qué pasa sí en una congregación religiosa participan dos personas del mismo sexo que en privado tienen una vida en pareja, y tras la dictación de la Ley de matrimonio homosexual deciden casarse por conforme al rito confesional?¿Pueden hacerlo?¿Podría el sacerdote o ministro de culto negarse a celebrar la solicitud de matrimonio, sustentándose en fundamentos teológicos (básicamente que el matrimonio es entre hombre y mujer) y, a su vez, reservarse para sí el derecho de expulsarlos? En este sentido, ¿podrían los feligreses solicitantes ejercer la acción constitucional de protección contra el sacerdote y/o entidad religiosa por contravenir en un acto arbitrario y discriminatorio? ¿Tendría la decisión de la entidad religiosa alguna validez jurídica? Lo cierto es que, durante la tramitación del Proyecto de Ley, diputados del oficialismo (UDI) presentaron una indicación sobre objeción de conciencia para las entidades religiosas [1] que, por razones de celeridad de “justicia legislativa”, desecharon del debate. Es en este sentido que la Ley sobre matrimonio igualitario nada dice acerca del reglamento sobre el matrimonio civil (Decreto Supremo. nro. 673 de 27 de agosto de 2004), el cual le da articulación pragmática al art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil –disposición referente a la celebración del matrimonio en sede religiosa–. Cuestión que deja, a juicio de este redactor, en la penumbra a las congregaciones religiosas.

En principio, un argumento que podría sustentar una posible negativa es la propia garantía constitucional (la libertad de culto del art. 19 nro. 6 de la Constitución Política de la República), pues, el hecho de que uno de los pilares del credo cristiano y judío sea la familia heterosexual, no es razón suficiente para decir –en términos de la propia disposición constitucional– que se tratan de principios que contravienen el orden público; ello, considerando que las normas sobre Derecho de Familia, entre ellas las referidas al matrimonio, son de orden público –pues, el orden público del art. 19 nro. 6 CPR no solo se refiere a la seguridad y paz cívica, sino que, además, a la observación de las normas que son de carácter de Derecho Público–.

Por otro lado, la Ley que le da materialidad a la libertad religiosa y de culto, la Ley Nro. 19.638, en los arts. 6° letras a) y d) 7° letras a) y c), se reconoce el derecho reservativo de que al interior de las entidades religiosas se ejerza libremente el ministerio sacerdotal y el desarrollo del culto conforme a la propia doctrina que se profesa, de modo que los feligreses quedan sometidos a ella; sin perjuicio, a su vez, de que nadie puede ser obligado a practicarla en público e incluso al interior de la congregación sí  así no lo desea, pues, existe para las feligreses el derecho de abstención y de abandono de la fe que profesa, sin recibir ninguna coacción. 

Con todo, sí asumimos una posición “realista del Derecho” y asumimos que el Derecho, al final del día es lo que dictan los jueces ¿Qué pasa si, pese a éste escueta presentación argumentativa, los feligreses a quienes se le niega el servicio de celebración matrimonial interponen el recurso de protección y resulta ser que la sala de la Corte de Apelaciones respectiva es pro derechos de la disidencia sexual, y acoge el recurso: ¿se verá obligado el ministro de culto a realizar el servicio, deberá indemnizar por grave afectación a la honra y dignidad de las personas?

A mi juicio, la observación parlamentaria de “objeción de conciencia” para las entidades religiosas hubiera solucionado este problema, pues supondría que si bien el régimen general de los elementos de existencia del matrimonio es sin distinción del estándar sexo-género, para el caso de las iglesias solo serán posibles las celebraciones matrimoniales heterosexuales, por razones teológicas. Las que, por cierto, solo recogen una interpretación “naturalista” de la conservación de la especie.

Lo dicho hasta ahora es sin perjuicio de que éste no es solo un debate jurídico, sino que se extiende a los fundamentos mismos de las distintas iglesias, pues, piénsese en el caso del sacerdote Felipe Berrios, quien sí cree en el matrimonio homosexual. Son problemas que desafían, por un lado, la conciliación de derechos y libertades, y, por otro, cuestiones sobre la identidad de la iglesia en el siglo XXI.


[1] Cristián Meza (19 de agosto de 2021) “Matrimonio Igualitario: oposición rechaza propuesta UDI de ´objeción de conciencia´”. En el Dinamo, diario digital [En línea] httpss://www.eldinamo.cl/pais/Matrimonio-igualitario-oposicion-rechaza-propuesta-UDI-de-8220objecion-de-conciencia8221-20210819-0003.html