El Cascanueces y el Rey de los Ratones, una historia de nunca acabar

Por Luis Armando Álvarez.

Abogado por la Universidad de Los Andes, Venezuela. Especialista en propiedad intelectual.

Ya todos conocen la historia del cascanueces y el rey de los ratones, una obra literaria publicada en 1816 por el autor Ernst Theodor Amadeus Hoffman (en adelante E. T. A. Hoffman) nacido en Königsberg, Prusia Oriental (actualmente Kaliningrado, Rusia), la cual se clasifica como un cuento de hadas que narra la historia de un príncipe que es hechizado y convertido en un muñeco de madera, que en vísperas de la Navidad es obsequiado a una joven de nombre Clara por su padrino Drosselmeyer, mientras que su familia celebraba de las festividades.

Entre los obsequios para Clara y su hermano Fritz, también estaba un soldadito, un arlequín, un oso polar y una muñeca bailarina, pero Clara genera una especial conexión con el cascanueces sin explicación alguna, pero lo que ella no sabía es que en el fondo era un príncipe bajo el hechizo del malvado rey ratón, ni mucho menos que atravesaría una aventura en donde acompañará al príncipe con el resto de los juguetes para batallar en contra del ejército del rey ratón, donde logran derrotarlo recuperando al reino y rompiendo el hechizo del príncipe que recupera su presencia humana.

En términos generales es lo que se conoce de este cuento para niños, que -con más de 200 años desde su publicación- ha sufrido múltiples adaptaciones, las cuales conservan la esencia de la historia. Transcurridos 76 años desde la publicación de esta obra literaria, se tuvo su primera adaptación en una obra teatral con su debut en 1892 integrando música, actuación y ballet. Asimismo, el espectáculo fue posible gracias a la adaptación del cuento original escrito por Alejandro Dumas, junto a la música de Piotr Ilich Chaikovski, el libreto por Iván Vsévolozhsky y el ballet con coreografía de Marius Petipa y Lev Ivánov.

Pero esta historia no llega hasta aquí, ya que en el transcurso de más de 200 años se han presenciado innumerables versiones o adaptaciones de esta mágica historia, iniciando con la ya antes mencionada y emblemática obra teatral, hasta las producciones de obras audiovisuales tales como “Cascanueces y los cuatro reinos” (2018), la más reciente realizada por Disney bajo la dirección de Lasse Hallstöm y Joe Johnston; como también “El Cascanueces” (2009) bajo la dirección de Andréi Konchalovski, hasta “Barbie y El Cascanueces” (2001), bajo la dirección de Owen Hurley, con historia de Linda Engelsiepen y Hilary Hinke.

Ahora, de lo expuesto con anterioridad, resulta curioso como de una obra original surgen otras y, en estos casos, ¿dónde quedan los derechos de E. T. A. Hoffman como autor de la historia que da origen a las siguientes? Es decir, ¿este autor tiene derechos de reclamación sobre obras posteriores? De esto, se debe tener presente que para llegar al desenlace de esta historia que dé respuestas a las incógnitas planteadas, resulta imprescindible analizar los derechos intrínsecos a los creadores de objetos protegidos por la propiedad intelectual.

En primer lugar, es importante señalar que los derechos de autor surgen una vez que la obra es creada y que para garantizar su protección no se requiere que el objeto material, que es el resultado del esfuerzo intelectual y creativo, sea registrado. El Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas de 1886 en su artículo 5 párrafo 2, expresa que “el goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obras”[i].

Ahora, para que una persona sea reconocida como autor de una obra, ésta deberá crear un objeto que sea original, ya sea artístico, literario o científico, donde se impregne su marca personal permitiendo que la obra se diferencie de otras del mismo tipo. Entonces, con la creación de la obra automáticamente nacen los derechos del autor, que se dividen entre morales y patrimoniales.

Respecto a los derechos morales, estos pueden ser el de paternidad (reconocimiento de su autoría), divulgación (hacer pública la obra), integridad (que se mantenga la forma física sin mutilaciones) y arrepentimiento (retiro de la obra de espacios donde haya sido publicada), los cuales corresponden propiamente a la persona íntegra del autor, donde se protege su honor y decoro, los cuales son intransmisibles, inalienables, inembargables e intemporales.

En cuanto a los derechos patrimoniales, se pueden mencionar el de la reproducción de la obra, comunicación al público, distribución de ejemplares, arriendo, traducción, arreglos, adaptación o modificación de la obra. Éstos, a diferencia de los morales, son transferibles, embargables y temporales. Es decir, tienen vigencia toda la vida del autor hasta 50 años post mortem auctoris, pero esto dependerá de la legislación como lo indica el artículo 7, #6 del Convenio de Berna, como es el caso Venezuela que tienen vigencia hasta 60 años, en Chile 70 años y en México 100 años, solo por dar algunos ejemplos.

Ahora bien, con el post mortem auctoris los derechohabientes, de haberlos, podrán hacer el uso, goce y disfrute de los derechos morales de forma indefinida, a diferencia de los patrimoniales, ya que con el vencimiento de éstos la obra pasa al dominio público. En este sentido, la autora Delia Lipszyc[ii] comenta que las obras en dominio público pueden ser usadas, reproducidas, comunicadas al público y transformadas por cualquier persona sin que ninguna pueda adquirir derechos exclusivos sobre ella; sí, en cambio, sobre los aportes creativos que se le adicionan (como en el caso de las traducciones) o sobre las nuevas obras resultantes (como en el caso de las adaptaciones).

Desde el punto de vista de la autora, se puede observar cómo se determina el ciclo de vida de los derechos patrimoniales sobre las obras, donde se comprende la delgada línea de partida, en donde los terceros interesados pueden hacer uso de las obras que se encuentren dentro de la percepción jurídica del dominio público sin efectuar el pago por dichos usos. Sin embargo, esto es relativo de acuerdo a la jurisdicción, pues en ciertos territorios se establece el dominio público pagante, donde se percibe como una institución jurídica, la cual se define como un sistema “de la duración ilimitada, de modo que la obligación de pago por la explotación de obras en dominio público subsiste indefinidamente” (Lipszyc D. 2016, p. 27). Esto ocurre en las legislaciones de Argentina y Uruguay, que bien puede ser pagado a herederos o al Estado.

Ahora, ya con un panorama resumido sobre los derechos que surgen con la creación de una obra, así como también la extinción de los mismos hasta llegar al dominio público, da respuesta sobre los derechos de las múltiples versiones o adaptaciones de la obra en estudio.

De tal manera, que con la expiración de los derechos patrimoniales de la obra original El Cascanueces y el Rey de los Ratones de E. T. A. Hoffman de 1816, que con su ingreso al dominio público, y que, con la creación de nuevas obras se ha tenido como resultado la generación de nuevos derechos susceptibles de protección. Así es como lo sustenta en el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ACPIC) en su artículo 2, párrafo 3 relacionado con las obras derivadas, el cual expresa que “estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística”.

En síntesis, los derechos de autor nacen una vez creada la obra, que pueden ser morales y patrimoniales, temporales o intemporales, transmisibles e intransmisibles, pero recaen sobre el objeto en su representación física o material, que en el caso las adaptaciones como son obras productos de otras obras que se encuentran en el dominio público generan nuevos derechos a sus creadores o adaptadores. Sin embargo, deben respetarse los derechos morales de la obra originaria, donde se debe rendir reconocimiento a su autor, por eso en muchas ocasiones se observa la típica frase de “inspirada en” haciendo referencia a la fuente que dio origen esa nueva obra.

En conclusión, como todo cuento de hadas tiene su moraleja, esta historia no es la excepción, y es que no se deben confundir las obras que se encuentren en el dominio público con las del acceso público, ya que estas pueden tener derechos vigentes. De manera que el acceso no es sinónimo de dominio, así que ¡tengan cuidado! No sabemos quién pueda lanzar un hechizo y convertirlos en muñecos de madera por infringir en los usos no autorizados de los derechos de autor.


[i] Artículo 5: Principio del trato nacional (o asimilación del extranjero al nacional); principio de la protección automática; principio de la independencia de la protección; definición del país de origen de la obra. 1978. Guía del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ginebra. Disponible en:   httpss://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/615/wipo_pub_615.pdf

[ii] Delia Lypszic. 2016. Introducción.Panorama del dominio público oneroso (o «pagante») en materia de derecho de autor. Utilidad, incomprensión y resistencia.  Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual, ISSN 2410-3640, Nº. 3. República Dominicana. P. 21.

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 1994.