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Sobre la protección de los diseños de moda en la República Argentina

Pamela EcheverríaPor Pamela Echeverría

Abogada argentina egresada de la Universidad de Buenos Aires especializada en Propiedad Intelectual y Derecho Empresarial. Es socia del estudio Bonini & Echeverria Abogados Propiedad Intelectual y se encuentra a cargo de la Dirección y Redacción de Contenidos del Blog “Derecho de la Moda BA Argentina” (www.derechodelamoda.com.ar), blog que trata sobre la problemática de la industria y su proteccion juridica; siendo el primer y único blog local dedicado al tema.

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El artículo 17 de nuestra Carta Magna reza que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”. Así, el patrimonio cultural de un país está conformado por las obras que en él se creen y las mismas conforman su identidad cultural y social.

Siendo que en los últimos años en la Argentina el concepto de diseño de autor en materia textil ha adquirido una relevancia trascendental, impactando no sólo a nivel económico por los ingresos que producto de dicha actividad se obtienen, sino también forjando una identidad de diseño local que posiciona a nuestro país como exportador de “diseño de autor” (1), una eficaz protección de dichas creaciones parece necesaria.

En nuestro ordenamiento jurídico, la ley que regula los derechos intelectuales es la Ley 11.723, la cual en su artículo 1º establece cuales serán las obras que gozarán de protección.

Si bien la enumeración que dicho artículo contiene no es de carácter taxativo (2), lo cual permite incluir obras que no estén expresamente establecidas, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico nada dice sobre la protección de los diseños textiles a través del sistema de derecho de autor.

Conocido es que en materia de propiedad industrial, el Decreto Ley Nº6673/63 relativo a modelos y diseños industriales es de aplicación a las creaciones textiles, pero cabe preguntarse si lo mismo sucede a través del sistema en análisis.

En este punto resulta de relevancia mencionar la forma en que se ha avanzado en la búsqueda de una adecuada y rápida protección para estas creaciones, habiéndose dado lugar a lo que se denomina “diseño comunitario no registrado” para la protección rápida y eficaz de los diseños textiles (3).

Adelantándome un poco a mi postura con relación al tema, entiendo que sí, siempre y cuando los diseños (diseños en el sentido de creación artística y no de diseño industrial) reúnan una serie de requisitos que serán analizados a continuación.

La importancia de analizar si los diseños textiles podrían o no ser objeto de protección a través de la ley 11.723 no es menor: si se acepta la misma, dichos diseños contarían con un plazo de protección que abarcaría toda la vida de su autor, más 70 años luego de su muerte (4). En contraposición, si sólo se le reconoce protección a través de la Ley de Diseños Industriales, los mismos contarían con un plazo de protección sensiblemente menor: 5 años, renovables por 2 periodos más, totalizando un plazo de protección de 15 años.

En cuanto al momento en que comienza la protección, si se tiene en cuenta el sistema de derecho de autor, la misma nace con la creación; mientras que en el sistema de diseños industriales, el derecho nace con el depósito.

Por otra parte, si se entiende que los mismos pueden ser tutelados a través del derecho de autor gozarían de la falta de formalidad que sobre cualquier creación de este tipo exige la ley: “Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o sus causahabientes (…)”, reza el artículo 79 de la Ley 11.723. Mientras que si sólo se reconociera protección a través del otro sistema mencionado, deberíamos regirnos por las exigencias de depósito que dicho sistema establece.

Si bien la duplicidad de protección a través de ambos sistemas es aceptada (5) por parte de la doctrina, creo conveniente no considerarlos sistemas que se excluyan entre sí (o, por lo menos, no en todos los casos), sino analizando los beneficios que el reconocimiento de protección traería aparejado también a través del sistema de derecho de autor.

Adentrándome en el análisis propuesto en este trabajo, y a la luz de la Ley 11.723, cabe analizar como primera medida si los diseños textiles o de indumentaria pueden ser entendidos como “obra” en los términos del articulo 1º del mencionado ordenamiento.

Así, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas establece en su artículo 2º que “Los términos ‘obras literarias y artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión (…)”. Nuestra legislación es concordante en su artículo 1º.

En este sentido, entendiendo a la creación textil como una “expresión artística”, podríamos encuadrarla dentro de las obras protegidas por la legislación nacional y tratados internacionales.

Establece Horacio Fernández Delpech en su “Manual de los derechos de autor”, página 23, en su cita al fallo “Guía Practica del Exportador e Importador S.R.L. c. Empresa I.A.R.A. y otro” que entran en su ámbito (el de la ley 11.723) todas las obras intelectuales que constituyan una creación personal y original del espíritu, siendo trabajo de los jueces analizar ante cada caso en particular, si se dan estas características y se debe entonces, reconocer protección legal.

Así, la primera exigencia que los diseños textiles deberían cumplir para merecer esta protección es que los mismos sean producto de una creación personal de su autor y que dicha creación sea original.

En materia de “originalidad” resulta interesante lo dispuesto por el fallo “Llerena, Orlando M.”, en donde la Cámara Criminal y Correccional estableció que “para que pueda haber una verdadera obra, además del esfuerzo del autor, debe haber creación, algo que no existía y ahora existe, es decir, que no es suficiente la invocación de un proceso de elaboración intelectual exteriorizado de manera sensible; es necesario algo más y ello es la originalidad”.

Ahondando más en el tema, en autos “Pirillo Hnos c. Dotti, Héctor”, la Cámara Civil establecido que “para que exista originalidad en la obra es suficiente que medie aporte personal del espíritu, de carácter intelectual que distingan a lo creado de los elementos o ideas que se conocían y que se utilizan combinándolas en un modo distinto” (6).

Recurrente resulta la afirmación que establece que “en moda no hay nada nuevo, todo ya esta inventado”. Lo cierto es que si bien ciertos diseños textiles no gozarán de protección, otros –que importen una innovación en cuanto a lo conocido y que sean producto de una creación que lleve ínsita la impronta de su autor– sí estarían al amparo de la legislación en la materia.

A modo de ejemplo, y en respaldo de lo anteriormente expresado, encontramos que la legislación chilena en materia de derecho de autor, Ley 17.336, en el inciso 18 de su articulo 3º, reconoce protección a los “dibujos o modelos textiles”.

Algunos autores analizan el tema planteado desde la esfera de “las obras de arte aplicadas al comercio o la industria”, entendiendo a las mismas como obras de arte, concluyendo así que podrían merecer la protección a través del derecho de autor los diseños en indumentaria.

Así, en el artículo 2º del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, se reconoce protección a las obras de artes aplicadas.

Miguel Ángel Emery, en el libro anteriormente citado, establece que “la obra de arte aplicada al comercio o la industria protegida por la ley 11.723 es aquella que contiene elementos artísticos originales, que aun prescindiendo de su destino o aplicación deben contener el valor de obra de arte puro”.

La OMPI con relación al tema estableció que “aunque se considere una expresión artística, el hecho de que el diseño industrial esté incorporado en la forma de un objeto funcional plantea la necesidad de decidir qué es lo susceptible de protección por propiedad intelectual, el aspecto funcional o el aspecto artístico, o si ambos pueden gozar de protección al mismo tiempo” (7).

Como respuesta a esta interrogante se erigen tres posibles soluciones: un sistema acumulativo, mediante el cual se pueden proteger las obras de esta naturaleza al mismo tiempo a través del sistema de derecho de autor que a través de los diseños industriales; un sistema de protección independiente, que sugiere no asimilar los diseños a las obras de arte y buscar protección independiente de las creaciones; y por ultimo, un sistema de superposición parcial que establece “un enfoque de protección de los diseños industriales, concretamente, de la forma o el aspecto exterior de todo producto utilitario, industrial, o de consumo, autorizándose la protección por derecho de autor en caso de que el diseño pudiera considerarse una obra de arte (o de arte aplicada)”.

Entiendo que la protección a través del derecho de autor debe ser siempre reconocida. Y considerando los sistemas enunciado, adhiero a la propuesta del sistema acumulativo, por cuanto si se tiene en cuenta que el fin primordial de los sistemas de protección en materia de propiedad intelectual es el de proteger las creaciones artísticas, a través del reconocimiento de los derechos de sus autores, estimulando a que los mismos, por contar con la protección legal correspondiente, compartan con la sociedad sus creaciones y así, enriquezcan el patrimonio cultural de una nación, se debe buscar siempre el mayor ámbito de protección posible, y si producto de esa búsqueda, se concluye que la creación (en este caso, en materia de indumentaria o textil) debe contar con un doble sistema de protección, esto contribuirá de forma directa a reforzar el sistema establecido.

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(1) Diseño de indumentaria de autor en Argentina; Diagnóstico productivo e impacto económico basado en la Encuesta Nacional de Diseño de Indumentaria de Autor 2012”, Marino, Patricia; Marré, Sofía y Mon, Laureano, INTI – Textiles, Buenos Aires, ARG., Año 2013

(2) “Propiedad Intelectual. Ley 11.723. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales”, Miguel Ángel Emery, Pág. 22, Editorial Astrea.

(3) “La protección del diseño en Europa. El reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios”, Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina, organizado conjuntamente por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Oficina Europea de Patentes (OEP) yla Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), Antigua, Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004.

(4) Conf. Art. 5 Ley 11.723

(5) “El derecho de autor en la Argentina”, Carlos E. Villalba y Delia Lipszyc, La Ley, Segunda Edición. Año 2009, Pág., 60-61

(6) “El derecho de autor en la Argentina”, Carlos E. Villalba y Delia Lipszyc, La Ley, Segunda Edición. Año 2009.

(7) “Los diseños industriales y su relación con las obras de artes aplicadas y las marcas tridimensionales”, Comité permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas, novena sesión, Ginebra, 11 a 15 de noviembre de 2002.