Ciberterrorismo vs hacktivismo: la necesidad de precisión en la tipificación de delitos informáticos en Chile

Por León Lanis V.

Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, UDD.

Chile, en la actualidad, al igual que muchos otros países, se encuentra bajo amenazas cibernéticas que, por su naturaleza, se pueden dividir en tres áreas: ciberdelitos, hacktivismo y ciberterrorismo. Es impactante ver la cantidad de ataques, brechas y phishings que el CSIRT del Ministerio del Interior debe solucionar diariamente, para ser precisos, sólo en la semana del 17 al 23 de Diciembre del 2020 hubo más de 478 tipos de ataques y vulnerabilidades que afectan tanto al sector público como al privado.

En el contexto moderno, esto es bastante normal: el cibercrimen va creciendo naturalmente con el tiempo; nuestro problema se radica en nuestra Ley de tipificación de delitos informáticos (Nº19.223) la cual no logra satisfacer las problemáticas que presenta el panorama de la ciberseguridad hoy y trabando la posibilidad de unirnos a tratados internacionales, como el tratado de Budapest, ya que la austeridad de nuestra legislación no armoniza con los preceptos establecidos en este tratado.

La Ley Nº19.223 nos entrega visiones muy generales de conductas típicas del delito informático, pero deja un vacío importante cuando buscamos discernir entre las finalidades y motivaciones de quien delinque por medios digitales o informáticos, lo cual, desde un punto de vista penal, nos permite entender mejor el Iter Criminis, el bien jurídico que el delincuente busca atentar y cuál es la intención o finalidad en sí detrás del delito.

Como se mencionó con anterioridad, podemos distinguir, a grosso modo, tres tipos de delitos en base a la naturaleza de su intencionalidad, pero para efectos de este artículo me detendré en los dos más complejos y de los cuales no existe un panorama legislativo actual: el ciberterrorismo y el hacktivismo.

Antes de hablar de cada uno, quiero destacar que las legislaciones de otros países, sobre todo Estados Unidos, no han logrado discernir penalmente en la diferencia de estas conductas, llevando penas a conductas que no condicen con el delito que se busca perseguir. Por tanto, si buscamos penar estas conductas en Chile, debemos aprender de los errores de otras legislaciones para no repetirlos y ejecutar un Ius Puniendi que persiga y pene de forma correcta.

En primer lugar se analizará el ciberterrorismo. En la actualidad, no tenemos una definición concertada y global de terrorismo, pero se puede entender como el empleo de terror para la coerción socio-política, dentro de esto, se comprende que el ciberterrorismo es nada más que una extensión de las capacidades de organizaciones e individuos con dichos fines, definiéndose como el empleo de medios informáticos y/o digitales para la financiación, capacitación, suministración, comunicación y acción o ejecución de grupos o individuos con fines terroristas.

Entonces comprendemos que la finalidad de este delito es infundir el terror para generar un cambio político, atentando contra el bien jurídico de la salud, la integridad física y psíquica, la libertad de expresión, etc. Es importante destacar que dentro de esto, cualquier delito informático que tenga por finalidad destruir, inutilizar, obstaculizar, se apodere o modifique maliciosamente la infraestructura crítica del país, debería ser penado como delito terrorista, ya que no tiene mayor finalidad que causar terror y un efecto gravoso contra el bien común de la población.

En segundo lugar, tenemos el hacktivismo, que es el empleo de medios digitales e informáticos para realizar activismo político. Esta conducta se convierte en delito cuando las acciones que emplean estos grupos o individuos son perniciosas para la sociedad, acompañado de una intención malevolente, mediante una agenda política, religiosa o ideológica. Por ejemplo: robar información confidencial del Gobierno y publicarla abiertamente por estar en contra de este.

Elementalmente, podemos concluir que la diferencia que concierne a estas conductas se encuentra en la intención y al bien jurídico al cual se atenta; el ciberterrorismo, como busca infundir terror para la coerción política, atenta contra la salud, seguridad pública, la libertad de expresión, entre muchos otros; mientras que el hacktivismo atenta contra la privacidad, el respeto a la autoridad, etc.

Esto nos demuestra que ambas conductas punibles tienen, en su naturaleza, un objetivo y una finalidad fundamentalmente distinta, por lo que se deben penar de forma distinta y entenderlos como dos delitos completamente distintos uno de otro.