Vestimenta, una cuestión de derechos humanos

Por Martina Barroeta.

Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Fue ayudante de la cátedra de Derecho Indígena y columnista en el sitio web modacl.com. Actualmente se desempeña en el área de Propiedad Industrial del estudio Defiende tu Dominio.

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El derecho al nivel de vida adecuado es un derecho humano predominantemente prestacional, que ha sido consagrado sucesivamente por una gran cantidad de tratados internacionales, desde la misma Declaración Universal de 1948, hasta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En su formulación más común, establecida en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encontramos que es un derecho matriz que se compone de otros derechos más específicos, como el derecho a la alimentación, a la vivienda y, por supuesto, a la vestimenta adecuada.

Sin embargo, contrariamente a lo que ocurre con los derechos a la vivienda y la alimentación, el desarrollo doctrinario del derecho a la vestimenta adecuada es escaso, los organismos de las Naciones Unidas no le han prestado atención en absoluto, y su mención ante tribunales nacionales e internacionales es nula. De hecho, uno de los pocos trabajos académicos que existen sobre el tema, escrito por el investigador australiano Stephen James (PhD), lo califica como “un derecho olvidado”. Dicho de manera simple, el contenido de este derecho es totalmente desconocido, incluso para los operadores jurídicos.

¿Podemos justificar esta negligencia? La respuesta debe ser negativa, pues un derecho como la vestimenta adecuada se relaciona con cuestiones que, en la clasificación de Carl Flügel en Psicología del Vestido, van desde las necesidades humanas más básicas de supervivencia, seguridad y pudor, hasta nuestro afán de adorno, que redunda en la autonomía para determinar nuestra propia imagen e identidad a través de nuestra apariencia.

En efecto, podríamos aprovechar el estatus de tabula rasa de este derecho para analizar qué implicancias tiene para otra serie de cuestiones de relevancia jurídica, como la detención por sospecha y el control preventivo de identidad, la prohibición de uso de vestimenta religiosa, los actos de violencia en contra de miembros de la comunidad LGBTIQ+, la violencia sexual ejercida contra las mujeres, la calidad de vida de las personas en situación de calle, de la población penal, de los refugiados y de quienes padecen alguna enfermedad. Asimismo, el reconocimiento de los pueblos originarios y de la comunidad afrodescendiente, la imposición de uniformes en los lugares de trabajo y en los colegios, la ausencia de indumentaria en el mercado que pueda quedarle a personas con sobrepeso, la desnudez forzada como apremio ilegítimo, la apropiación cultural en la industria de la moda, y un larguísimo etcétera.

Si, como cuenta Gilles Lipovestky en El Imperio de lo Efímero, los revolucionarios franceses creyeron correcto establecer la “libertad de vestuario” en 1793, y Roosevelt expresó en el discurso de la Segunda Carta de Derechos de 1944 que el Estado debía tener un rol activo en la provisión de vestimenta a la población, no hay razones para que actualmente, habida cuenta de nuestra realidad social y cultural, no ahondemos en este asunto, que tan obvio nos puede parecer, pero que a la vez es víctima de tal atrofia jurídica.