Universidades y cláusulas abusivas

Ignacio_Labra_PQNPor Ignacio Labra Saldías.

Estudiante del Magíster en Derecho Civil Patrimonial de la Universidad Diego Portales.
Coordinador muestrarios de cláusulas abusivas ADECO.
www.derechoyconsumo.udp.cl

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Un tema recurrente en materia de protección al consumidor es la presencia de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión. Como se sabe, el problema radica en la imposición de cláusulas que establecen un desequilibrio importante entre proveedor y consumidor.

El artículo 16 de la Ley N° 19.496 regula la validez de estas cláusulas, privando de efectos jurídicos a aquellas que, para los efectos de esta ley, sean consideradas abusivas. Para ello habrá que señalar las tipologías establecidas en el mismo artículo.

Si bien es cierto que el principal legitimado activo es el consumidor contratante, órganos como el SERNAC –en el uso de sus potestades– han colaborado en el control de las cláusulas abusivas. Recientemente gran expectación generó la mediación colectiva de esa institución con 23 universidades chilenas para la revisión y ajuste de contratos e instrumentos de créditos que debían ser firmados por los estudiantes.

La mediación realizada tuvo acogida en gran parte de las universidades, las cuales, siguiendo los comentarios, eliminaron o modificaron las cláusulas en cuestión.

Con todo, sería conveniente aclarar una interrogante que suele darse en materia de educación, esto es, si dichos contratos son susceptibles del control de abusividad regulado por las normas de protección al consumidor.

Así las cosas, conviene señalar en primer lugar que el artículo 2 de la Ley 19.496 señala que quedan sujetas a las disposiciones de la ley los contratos de educación, siempre y cuando no se trate respecto a un control de calidad de la prestación.

En segundo lugar, corresponde referirnos brevemente a algunas de las principales cláusulas objeto de la mediación con la finalidad de i) verificar que el objeto de la cláusula no sea la calidad de la educación y ii) hacer alusión a su posible abusividad. Así, entonces, analizaremos las que a nuestro juicio son las cuatro principales cláusulas.

El primer tipo de cláusulas agrupa a aquellas que contienen autorizaciones amplias para el tratamiento y comunicación de datos personales, es decir, cláusulas que facultan al acreedor para disponer libremente de toda la información que en virtud del contrato se facilite, como nombre, dirección, edad, entre otros. Es menester señalar que existe normativa especial aplicable, esto es, la Ley Nº 19.628. En consecuencia, habrá que aplicar dicha regulación y no la de consumo para determinar la validez de dicha cláusula. Con todo, mantenemos que cláusulas de este estilo son contrarias a la buena fe, por tratarse de facultades extraordinarias que exceden el objeto del contrato, pero que vienen incorporadas de manera accesoria sin posibilidad de modificar o rechazar. En este sentido, podría aplicarse el artículo 16 letra g) para sancionar dichas cláusulas.

Al segundo grupo pertenecen aquellas cláusulas que permiten modificaciones unilaterales, ya sea de los planes, programas o mallas al sólo arbitrio de la universidad. La cuestión queda resuelta con la aplicación directa del artículo 16 letra a), que prohíbe de manera expresa este tipo de cláusulas. Queda patente en este caso la principal preocupación del legislador de prohibir actos arbitrarios e injustificados por parte del proveedor.

Un tercer tipo de cláusulas son aquellas que facultan a suspender unilateralmente el servicio ante el no pago de uno o más aranceles. En primer lugar, corresponde señalar que no existe prohibición expresa para este tipo de cláusulas en el artículo 16, lo cual estaría, en comienzo, justificado en razón del artículo 1552 del Código Civil. Esto quiere decir, que nada impediría que aquel contratante que no recibe una contraprestación suspenda el pago, esto es, el principal fundamento de las obligaciones sinalagmáticas perfectas. Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar, es necesario señalar que podrían considerarse abusivas dichas cláusulas en consideración a determinadas circunstancias. Así, podría considerarse desproporcional la suspensión del servicio en los últimos meses del contrato o en caso que el alumno cumpla de manera regular en el pago del arancel, esto en razón de la confianza que se genera en los contratos de largo plazo.

Por último, el cuarto grupo contiene cláusulas que aparentemente contenían eximentes de responsabilidad amplios. Asumiendo que dichas cláusulas fueran eximentes amplias habría que señalar que serían válidas, pues la prohibición expresa establecida en el artículo 16 letra e) sólo contempla las eximentes absolutas, no así parciales o “amplias”. Sin embargo, y como ya se mencionó con anterioridad, siempre existe la posibilidad de privar de efectos jurídicos a estas cláusulas mediante la aplicación del artículo 16 letra g), en caso que, sin ser cláusulas absolutas de eximentes de responsabilidad, sean tan amplias que priven de defensa jurídica al consumidor y generen un desequilibrio importante contrario a la buena fe.

Del análisis de los cuatro grupos de cláusulas ya mencionados es posible señalar que ninguno de ellos hace alusión a la calidad de educación. En consecuencia, todos ellos son objeto de revisión bajo la normativa de consumo y susceptibles de declaración de nulidad por ser calificados como cláusulas abusivas.

En conclusión, podría mencionarse que la existencia de cláusulas, por lo menos cuestionables, hace pensar en la necesidad de un mecanismo de control más riguroso y efectivo de los contratos por adhesión en todos los sectores, no sólo de educación. Éste, ya sea mediante la revisión continua de contratos, correspondería a un sistema de revisión y aprobación previo a la entrada en vigencia de los mismos o sanciones que vayan más allá de nulidad de la cláusula como indemnizaciones en favor del consumidor.