Sobre la prueba del daño moral en materia de consumo, a propósito de una sentencia del 29º Juzgado Civil de Santiago

Por Boris Loayza Mosqueira.

Egresado de Derecho de la Universidad Diego Portales.

No estoy exagerando si digo que tratándose del daño moral todo –o casi todo– se ha discutido. Así, por ejemplo, se ha debatido respecto de su procedencia en la responsabilidad contractual, sobre sus limitaciones e, incluso, acerca de su definición. Sin embargo, si hay un punto en donde existe un relativo acuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia es acerca de su prueba. Entre los autores, la cuestión la resume Hernán Corral cuando señala que “como todo daño, el de carácter moral debe probarse”.[1]

La pregunta que surge, entonces, no es tanto si el daño moral debe, o no, ser acreditado, sino más bien cómo debe probarse. Y la respuesta es que estos perjuicios pueden ser acreditados con todos los medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Si lo anterior es correcto, ¿cuál es el problema? En mi opinión, una cierta desaprensión con que nuestros tribunales suelen acercarse a esta materia.

Un ejemplo lo podemos encontrar en la sentencia de 18 de junio de 2020 dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago[2] quien, conociendo de una demanda de indemnización de perjuicios deducida por el Sernac en defensa del interés colectivo de un grupo de consumidores, producto de una serie de problemas relacionados con el proceso de migración a la nueva tarjeta de la tienda, en su considerando 24° señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, conforme a los parámetros legales y prudencialmente, se concederá una indemnización a título de daño moral, por un monto mínimo común de $50.000 por cada consumidor afectado que presentó un reclamo ante el Sernac, a propósito del proceso de migración de tarjetas de crédito, sin perjuicio de otros derechos. Para ello se tiene en cuenta que todo daño debe ser acreditado y que la presentación de un reclamo es prueba suficiente de aquella molestia y pérdida de tiempo que se busca reparar”.[3]

Teniendo en cuenta este extracto, el problema queda configurado de la siguiente manera: ¿es correcta la afirmación del tribunal en orden a que la presentación de un reclamo es prueba suficiente de un daño indemnizable? Mi impresión es que no.

Una primera aproximación a esto está –como se dijo más arriba– en que, efectivamente, todo daño, incluido el moral, debe ser acreditado. En efecto, es principio general del derecho que todo daño debe ser probado por quien lo alega, lo cual, en negocios de consumo (incluidas las acciones colectivas) es confirmado por el artículo 50 inc. 6° de la Ley N° 19.496. Así las cosas, al prestar atención a la afirmación del tribunal es posible sostener que, al menos en principio, pareciera estar en lo correcto.

Sin embargo, las cosas nos parecen menos claras cuando sostiene que “la presentación de un reclamo es prueba suficiente de aquella molestia (…)”. Y la cuestión es la siguiente. Si bien es cierto que la forma de acreditar el daño moral es diversa, siendo posible recurrir a los distintos medios de prueba disponibles en nuestro ordenamiento, también es cierto que, en materia de consumo al menos, cobran particular relevancia las presunciones judiciales.[4] En este sentido, el profesor Hernán Cortez expone que este medio de prueba ha sido utilizado frecuentemente por los tribunales para dar por probado un hecho. Y continúa advirtiendo que, en ocasiones, el daño moral se deduce de la gravedad, en abstracto, de la conducta del proveedor; y, en otras, atendiendo a los efectos que, en concreto, se producen a ciertos consumidores.[5]

Entonces, ¿qué tenemos?

La respuesta es que no estamos ante ninguno de los dos supuestos en que los tribunales aplican la presunción judicial. Así, de la mera presentación de un reclamo no es posible desprender una conducta particularmente grave del proveedor (primer supuesto); tampoco es posible concluir que se generaron consecuencias nocivas para un consumidor en concreto (segundo supuesto). En realidad, de un simple reclamo sólo es posible desprender eso: que el consumidor efectuó un reclamo, el cual pudo generar ciertas molestias, no obstante, dichas molestias -inherentes a todo incumplimiento contractual- no configuran un daño moral, ya que este debe, además, ser significativo. En consecuencia, si usted quiere alegar algo más, como un perjuicio extrapatrimonial, la presentación de un reclamo no basta, debe acreditarlo. Quizá la verdadera intención del tribunal era fijar un daño punitivo, los cuales, por cierto, han sido resistidos en nuestro medio. Sin embargo, si esa era su finalidad debía transparentarlo (y fundamentarlo) y no, por el contrario, sustentar tal intención en la mera presentación de un reclamo.


[1] Corral, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, p. 130.

[2] Servicio Nacional del Consumidor con Inversiones Nueva Polar SPA. 29º Juzgado Civil de Santiago, 18 de junio de 2020. Rol N° 35.740-2017.

[3] Énfasis agregado.

[4] Cortez, Hernán, Cuantificación del daño moral de los consumidores. Tendencias y sentencias, p. 32, quien cita a Hernán Corral en Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual (2013), p. 158-159.

[5] Ídem p. 32.