Requisito de falta de contrato previo para la configuración de la acción de precario: breves notas a partir de la sentencia de la Corte Suprema rol Nº 95.142-2020

Por Diego Nichi Burgos.

Estudiante de Derecho en la Universidad de La Frontera.

El pasado 22 de octubre de 2021, la Corte Suprema dictó una sentencia que recae sobre un juicio de precario. En dicho caso, seguido en primera instancia ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, un hombre demandó a su cónyuge -de la que se encontraba separado de hecho- de precario en juicio sumario, solicitando al tribunal que ordene la restitución del inmueble que ocupaba la demandada, ya que este era de su propiedad, y cuya ocupación sólo se la permitía a la demandada para no generar conflictos a raíz de su separación.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda con costas, argumentando que no existían antecedentes suficientes que prueben la inexistencia de un título de la demandada para ocupar el inmueble. Ante ello, se alzó el demandante en recurso de apelación.

Conociendo del asunto, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo, argumentando que el demandante cumplía con los requisitos de la acción de precario y que por tanto, tenía pleno derecho a la restitución del bien.

Así, llega el caso hasta la Corte Suprema en virtud de un recurso de casación en el fondo interpuesto por la cónyuge demandada. El máximo tribunal, acogió el recurso, revocando la sentencia de segunda instancia y dictando sentencia de reemplazo, rechazando el precario.

El principal motivo que tuvo en consideración la Corte Suprema para su decisión, fue el hecho de estar las partes unidas en vínculo matrimonial no disuelto. Señaló que, para la configuración de la acción de precario, es necesario que entre las partes no concurra ninguna clase de relación convencional jurídicamente relevante entre el ocupante del bien y su dueño.

De esa forma, la Corte estimó que el matrimonio era título suficiente para justificar la ocupación del inmueble por parte de la demandada.

Dejando de lado las discusiones sobre la naturaleza jurídica del precario, donde la mayoría lo ha entendido como un supuesto de hecho, desligándolo de la regulación contractual no obstante su ubicación en el Código, éste ha sido definida como «una acción real para proteger a los propietarios en el caso de que otro detente sus bienes»[1].

Como tal, el inciso segundo del art. 2195 del Código de Bello, ha establecido tres requisitos que deben concurrir de forma copulativa, que se extraen de su sola lectura: la tenencia de una cosa ajena, que dicha tenencia no esté justificada por un contrato previo, y que la misma se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño del bien.

El requisito fundamental en el caso que analizo, dice relación con la falta de contrato que justifique la tenencia de la cosa.

Por un lado, si se interpreta de forma restrictiva dicho requisito, podríamos concluir en primer lugar que se hace referencia a contratos en el sentido que le otorga en el art. 1438 del Código Civil, que lo define como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Sin embargo, de interpretarse así, se dejaría fuera muchos casos en que la tenencia se encuentra justificada, no obstante no existir un contrato propiamente tal. Ese fue el razonamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago al revocar el fallo de primera instancia, argumentando que el matrimonio no revestía título alguno que justificara la ocupación, y que por tanto, el demandante tenía pleno derecho de exigir la restitución del inmueble.

Me parece errada dicha argumentación, toda vez que el matrimonio en los términos del Código Civil, igualmente es un contrato, y el art. 2195 no hace distinción alguna. Además de que en virtud del matrimonio, pesan sobre los cónyuges el deber de socorro, y el derecho-deber de vivir en el hogar común.

Por ello, estimo que es acertado el fallo que dicta la Corte Suprema, interpretando de forma amplia el requisito de falta de contrato previo, llegando a entenderlo más bien como una falta de antecedente jurídico que justifique la tenencia, más que la palabra contrato. La importancia de interpretar esta norma en sentido amplio recae en que no se transgredan derechos de otras personas, a excusa de estar protegiendo los del dueño de la cosa. Si bien, el criterio siempre ha estado dividido en jurisprudencia, guardo esperanzas de que este reciente fallo, venga a establecer una especie de precedente en ese sentido.


[1] Rostión, Ignacio (2013) El precario en la jurisprudencia chilena. Santiago: Thomson Reuters, p. 5.