Más allá del potencial consumidor: el consumidor acompañante

Por María Francisca Valdebenito.

Estudiante de Derecho de la Universidad Diego Portales.

Asistente de investigación ADECO.

www.derechoyconsumo.udp.cl

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Hace un tiempo, la definición legal de consumidor regulada en el artículo 1 N° 1 de la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores de 1997 (LPDC) parecía un problema, ya que supeditaba la calidad de consumidor de un sujeto y, además, a la realización de un acto jurídico oneroso, lo que se traducía en una limitación al ámbito de aplicación de la ley.

En la actualidad ya no existe tal inconveniente. La doctrina y los tribunales han realizado malabares interpretativos para ampliar la noción de consumidor, y con ello superar la exigencia del acto jurídico oneroso. Esto lo han formulado mediante la distinción entre consumidor jurídico y consumidor material, reconociendo incluso una noción con alcances más amplios, como el potencial consumidor.

A continuación, a partir del análisis de algunas sentencias, intentaré plantear una nueva ampliación del concepto de consumidor, la que hemos denominado el “consumidor acompañante”, noción que trasciende el concepto de potencial consumidor.

El potencial consumidor se ha entendido como aquel “sujeto que aun no compra, en los términos de la celebración de un acto jurídico oneroso, pero que de su comportamiento sólo se puede inferir que lo iba a hacer” (Barrientos, Francisca. Una vez más la responsabilidad infraccional y civil por sustracción de especies en los estacionamientos de un mall. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 22, pp. 327-334, julio de 2014).

La incorporación de esta noción de consumidor ha sido relevante, ya que ha permitido aplicar la LPDC a todo el iter contractual, incluso a aquellas etapas previas al acto jurídico oneroso.

Son varias, las decisiones judiciales que entienden también como consumidores, a aquellos que, dispuestos a realizar el acto jurídico oneroso, se vieron impedidos de concluirlo a causa de algún daño. Ejemplo de ello, es la situación sufrida por una mujer que cayó dentro del supermercado al chocar con un carro de reponedores (Tapia con Cencosud Retail S.A., CA de Concepción, Rol N° 224-2013). El tribunal se pronunció concluyendo dos cuestiones. En primer lugar, señaló que aun cuando la compraventa no se concretó, era posible distinguir la presencia de un consumidor y un proveedor, lo que se explicaba al concebir el acto de consumo en este tipo de locales como un proceso complejo formado por un grupo de actos de distinto carácter. Por último, manifestó la existencia de un deber legal del proveedor, cuya obligación se traducía en proporcionar condiciones seguras de circulación y adquisición para el consumidor desde el momento de su ingreso al local comercial.

Así las cosas, podemos advertir que es consumidor, y por tanto, amparado por la LDPC, aquel que tenga la intención de consumo aún cuando ésta no se concrete. La conclusión expuesta, es necesaria para comprender el concepto que se propondrá, es decir, el “consumidor acompañante”. A continuación, analizaremos la cuestión en base a una serie de casos.

El primero refiere al accidente que sufre una menor de ocho años que acompañaba a su madre a realizar las compras en el supermercado, que se enterró en la planta de su pie un sensor que estaba tirado en el piso (Moller con Supermercado Jumbo. Juzgado de Policía Local, Rol N° 3893-2012). En este caso se condenó al supermercado al pago de una multa y un monto por daño moral, puesto que ha criterio del tribunal correspondía aplicar los artículos 3 letra d) y 23 de la LDPC.

Así también es el caso de otra menor de nueve años de edad, que ante la existencia de líquido en el suelo del local comercial, resbaló sufriendo una fractura del codo izquierdo (Roca con Empresas Cencosud. CA de San Miguel, Rol N° 1298-2011). El tribunal condenó al centro comercial al pago de una suma por concepto de indemnización junto al pago de las costas de la causa. Y al igual que en el caso anterior, declaró la existencia de una relación de consumo compuesta por el cliente en calidad de consumidor y el supermercado como proveedor. Agregó, además, que este último estaba obligado a una serie de conductas de cuidado entre las que se incluye la seguridad en el consumo, cuya obligación se encuentra consagrada explícitamente en la LDPC.

Por último, otro caso es el de un menor de ocho años que, mientras esperaba en el estacionamiento de un supermercado que su tía abuela realizara las compras, le cayó una reja encima ocasionándole lesiones (Llancaleo con Supermercado 10 S.A. CA de Temuco, Rol N° 61-2014). La Corte de Temuco señaló al respecto que “el consumidor o usuario, no sólo es la tía abuela, sino en este caso el menor, pues en primer lugar está haciendo uso de las instalaciones que ofrece el supermercado”. Agregó, además, que el concepto de consumidor del artículo 1° de la ley lo define en un sentido amplio, refiriéndose también a la legislación comparada, la que recoge el concepto de vecindad en el uso probable, que “atribuye legitimad no solo al consumidor en sentido final, sino a todos aquellos que son miembros de la familia o pertenecen a su círculo doméstico”. En este caso, se revocó la sentencia de primera instancia, y se condenó al querellado al pago de un monto por concepto de daño emergente y daño moral, junto a una multa a beneficio fiscal.

Ahora, cabe preguntarnos qué tienen en común todos estos casos. En todos ellos las personas que sufrieron el daño no eran potenciales consumidores, ya que no tenían la intención ni los medios debido a su edad para hacerlo. La calidad de potencial consumidor sólo podría ostentarla su acompañante, padre, madre o tía abuela en el último caso. Sin embargo, en los casos expuestos los tribunales reconocieron como consumidor a los menores, y en correspondencia con ello, concedieron las denuncias, otorgaron las indemnizaciones y aplicaron la LDPC.

Ante este estado de las cosas, podemos señalar que de las decisiones jurisdiccionales estudiadas se concluye la existencia de un ámbito de protección de la responsabilidad por daños en sujetos que no realizaron un acto jurídico oneroso, y que además tampoco poseen la calidad de consumidor potencial. Es en esta circunstancia donde nace el concepto enunciado, el consumidor acompañante, al extenderse el concepto de consumidor -consumidor de servicios según la Corte de Apelaciones de Temuco-  a aquellos sujetos que acompañan a otro a realizar un acto de consumo, que podrá o no concretarse.

Esta ampliación del concepto de consumidor la consideramos como un acto positivo, puesto que nos permite ampliar el ámbito de aplicación de la LDPC. Sin embargo, estimamos que requiere de ciertas concreciones respecto del fundamento legal y/o doctrinal que reconoce la calidad de consumidores a los acompañantes. Lo anterior, a modo de poder establecer criterios de aplicación estandarizados, y con ello, más adecuados con la certeza jurídica.