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Lo que realmente se perdió. Ideas a propósito de la pérdida de chance alegada por incumplimiento de pago del precio

Por Javier Rodríguez Pinochet.

Egresado de Derecho de la Universidad Diego Portales e integrante de la Academia de Derecho Civil de la misma universidad.

En esta breve columna me gustaría referirme al asunto de la pérdida de la chance a la luz de una reciente sentencia (Rol N°90.928-21) dictada por la Corte Suprema, que permite advertir las consecuencias que se siguen de clasificar incorrectamente el tipo de daño que se pide al solicitarse una indemnización por incumplimiento de contrato, toda vez que se alegó que la falta de pago del precio por parte del comprador sería un supuesto de pérdida de la chance.

A modo de resumen, tenemos un contrato de compraventa, en donde la demandante (la vendedora) había cumplido con su obligación de transferir el dominio del inmueble mediante la inscripción correspondiente a nombre de la compradora. Sin embargo, esta última no realizó el pago del precio en virtud de lo acordado. Producto de lo anterior, la vendedora solicitó la resolución del contrato con indemnización de perjuicios que consistirían en que la actora, debido al incumplimiento, había “perdido la oportunidad con el fallido contrato de obtener el precio de la cosa vendida”[1]. Al someterse este caso en tribunales fue acogido en sus dos instancias, primero por el Juzgado de Letras de La Calera, y segundo por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sin embargo, la Corte Suprema, conociendo el recurso de casación, invalidó de oficio por un defecto formal y dictó sentencia de reemplazo.

La Corte Suprema se refirió a la institución de la «pérdida de la chance» en nuestro ordenamiento jurídico, citando algunos autores nacionales y otros fallos emitidos por la misma Corte, y decidió revocar la sentencia en lo que a esta partida se refiere, al estimar que esta “pérdida de oportunidad” debe ser acreditada por quien lo alega en virtud de lo señalado en el artículo 1698 del Código Civil, cuestión que no habría cumplido la demandante, ya que sólo se habría acreditado “(…) la existencia del contrato, sus estipulaciones, la forma de pago del precio y el incumplimiento por parte de la demandada de esta última obligación, lo que repercute en la incertidumbre de la cantidad indemnizable por la chance pérdida”.

En otras palabras, la Corte estimó que no basta con acreditar el contrato y el incumplimiento del pago del precio para configurar el supuesto de hecho de la pérdida de chance. Y para entender, porque esto nos parece correcto, hay que tener en consideración que conceptualmente la pérdida de chance se ha conceptualizado como un bien aleatorio que se encontraba en juego y el agente destruyó esa potencial de oportunidad con su acción u omisión negligente. Se estima que es un bien aleatorio porque, de todas formas, aun sin la intervención de este agente, la víctima podría no haber obtenido el beneficio o evitado el perjuicio[2].

Dicho lo anterior, para que se configure este supuesto, se deben verificar los siguientes requisitos desarrollados por parte de la doctrina. Primero, el “ingreso de la oportunidad al estado actual del sujeto”; segundo, la “certeza respecto de la existencia de la oportunidad”; tercero, la “existencia de álea en la oportunidad”; cuarto, la “oportunidad irreversible”; y, quinto, la “incertidumbre del resultado final”[3].

Con lo anterior en consideración, podemos preguntarnos si es procedente la pérdida de la oportunidad frente a cualquier incumplimiento. Y la respuesta lógica, y quizás intuitiva, es que no, puesto que la institución de la pérdida de la chance para ser indemnizable tiene que concurrir con todos los requisitos previamente citados, todo ello para obtener algo de certeza dentro de lo incierto (por paradójico que pueda sonar).

En efecto, no siempre que se incumpla un contrato y no se pague el precio acordado implicará una pérdida de oportunidad. Lo contrario nos llevaría al absurdo de sostener que cada incumplimiento por defecto vendría aparejado de esta indemnización, haciendo banal la categoría dentro de los daños indemnizables.

En el caso de la sentencia, lo que realmente se perdió no fue una oportunidad (chance), sino que la utilidad pactada en el contrato. De esta manera, de haberse concedido la indemnización (como ocurrió antes de que la Corte Suprema revocara dicha decisión), el vendedor estaría recibiendo una utilidad sin necesidad de vender el inmueble, lo cual en mi opinión no parece ser el camino correcto por dos razones.

En primer lugar, no cabe hablar de la pérdida de una oportunidad, puesto que en ningún momento el caso trató sobre la pérdida de una probabilidad de obtener cierta utilidad, sino que se habla derechamente de la pérdida de una ganancia esperada que se vio frustrada en su totalidad. En segundo lugar, existen otras partidas para indemnizar los eventuales daños sufridos, por ejemplo, aquellos gastos incurridos en la entrega, como pueden ser los costos de logística u operacionales, los cuales se pueden subsumir perfectamente dentro del daño emergente.

Como se puede apreciar, casos como éste tienen un importante valor pedagógico, aplicando correctamente las distinciones que ha desarrollado la doctrina en materia de indemnización, y velando que se cumplan sus requisitos específicos. En este sentido, considero acertada la decisión de la Corte Suprema de rechazar esa partida en el caso en cuestión, ya que se requeriría demostrar la pérdida de una probabilidad concreta de obtener cierta utilidad, en lugar de la totalidad del precio esperado.


[1] Considerando segundo sentencia de reemplazo de la Corte Suprema.

[2] Mauricio Tapia Rodríguez (2012) “Pérdida de una Chance. Su Indemnización en la Jurisprudencia Chilena”. Revista de Derecho, Escuela de Postgrado Nº 2, diciembre 2012. P. 251-252

[3] Ríos Erazo, Ignacio y Silva Goñi, Rodrigo (2014). Responsabilidad Civil por Pérdida de la Oportunidad. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. p.264-266