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La insuficiencia de la doble instancia en el proceso contencioso administrativo en Mendoza

Por Ignacio Muñoz.

Estudiante avanzado de la carrera de Abogacía, Facultad de Ciencias Jurídicas (Universidad de Congreso), Mendoza, Argentina. Ayudante-alumno de la cátedra de Derecho Procesal Constitucional, Universidad de Congreso.

En el presente trabajo se intenta destacar la necesidad constitucional de incorporar, en el ámbito del derecho público de la Provincia de Mendoza, tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, para así asegurar una tutela judicial efectiva y cumplir, de este modo, con las obligaciones internacionales expresadas en la Convención Americana de Derechos Humanos[1], asumidas por la República Argentina a través de la Ley 23.054[2] del año 1984, y que a partir de la reforma constitucional del año 1994 se le otorgó jerarquía constitucional con la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional.

La organización de la jurisdicción en lo contencioso-administrativo en la Provincia de Mendoza se encuentra a cargo de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia con competencia originaria y exclusiva, establecido así por el artículo 144 de la Constitución Provincial: “La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes… 5) Decide las causas contencioso-administrativo en única instancia , previa denegación expresa o tacita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada”, de manera que no existe una posterior revisión de la sentencia por un juez o tribunal superior, vulnerando, así, el derecho a la doble instancia, reconocido en el Art. 8.2 apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.. h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Si bien este derecho fue reconocido, inicialmente, para las personas que enfrentaban un proceso penal, a partir del fallo “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”[3] se resolvió que: “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; «el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”, como también expresa que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”

Atento a que se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[4], y lo dispuesto por la misma en el caso Baena, se ve una expansión respecto al alcance los derechos reconocidos en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que deben ser respetados por los Estados parte del sistema Interamericano de Derechos Humanos entre los que se encuentra Argentina.

En este sentido, aquellas disposiciones que se encuentren en Constituciones Provinciales que reconozcan que los Superiores Tribunales Provinciales, conozcan y resuelvan las causas en materia contenciosa-administrativa en única instancia, deben dejarse sin efecto o ser reformadas en caso de que sea posible, ya que las Constituciones Provinciales están sujetas al control de constitucionalidad y convencionalidad en todo cuanto interfieran con la Constitución Nacional o los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos a los cuales se le ha reconocido jerarquía constitucional (Articulo75 inciso. 22).

Hay que tener en cuenta que la posibilidad que tiene el justiciable de recurrir el fallo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del recurso extraordinario federal, no es una vía idónea para garantizar el derecho a la doble instancia. Esto dispuesto así por Corte en el fallo “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”[5], que expresa: “el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como «garantía mínima» para «toda persona inculpada de delito». Esto debido principalmente a la reforma Constitucional del año 1994 que otorgo jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como también la sanción de la ley 23.774[6], que incorpora al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el “certiorari negativo”, en el primer apartado del artículo 280[7], que le permite a la Corte desestimar el recurso en forma discrecional y sin expresión de motivos, solamente manifestando que la cuestión no es trascendente.

En cuanto a la suficiencia de la doble instancia, cabe destacar, que la discusión surgía en torno al proceso penal, debido a que, como ya fue mencionado anteriormente, la expansión a las demás materias del derecho se produce con claridad a partir del año 2001 con el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo expuesto se puede apreciar la necesidad que existe en la provincia Mendoza, de que se impulse una nueva estructuración del fuero contencioso-administrativo, donde se creen  juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones, tal como funciona en la provincia de Buenos Aires, y de este modo, se respeten los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos  para garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, obligación que surge del artículo primero de la mencionada convención, para todos los Estados parte de la misma.

Para ello resulta necesario, en primer lugar, la reforma del artículo 144 inciso 5 de la Constitución de Mendoza, ya citado ut-supra, sea mediante una reforma total o parcial de la Constitución (sistema de reforma por convención)  o mediante el procedimiento de reforma de un único articulo (sistema de reforma por la legislatura “ad referéndum” popular), dicha reforma debe estar acompañada de la creación de una infraestructura judicial donde se instauren  los juzgados y tribunales especializados ya mencionados, para que, de esta forma, se asegure el derecho a la doble instancia y al debido proceso, como también para reforzar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.


[1] Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978.

[2] Sancionada 1 de marzo de 1984. Promulgada 19 de marzo de 1984.

[3] Corte IDH: “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá” sentencia 2 de febrero de 2001. En párrafos 125 y 127

[4] Corte IDH: “Caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile “sentencia 26 de septiembre de 2006. En párrafos 124

[5] CSJN: “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación” sentencia 7 de abril de 1995; Fallos: 318:514. Considerando 8.

[6] Sancionada abril 5 de 1990. Promulgada abril 11 de 1990

[7]“Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”