La discriminación en un proceso de interés colectivo. Breves comentarios sobre el caso de la colusión del papel

Por Cristián Jara Ríos.
Asistente de investigación de la Academia de Derecho y Consumo, ADECO. Estudiante de Derecho UDP.

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El año 2015 se dio a conocer la colusión que por más de una década mantuvieron las papeleras CMPC y SCA(1). En ese contexto, la Fiscalía Nacional Económica realizó un requerimiento al Tribunal de la Libre Competencia(2-3), el cual impuso una multa contra SCA equivalente a 20.000 UTA, y eximió a CMPC de pagar una multa por aplicación del beneficio de la delación compensada (artículo 39 bis del D.L. Nº 211, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia)(4).
Los efectos de esta colusión no se limitaron sólo al ámbito de la libre competencia, sino que se extendieron a los consumidores. Por eso, la justicia ordinaria aprobó el acuerdo extrajudicial al que llegaron CMPC con CONADECUS, el SERNAC y ODECUS, y que suponen el pago de un monto reparatorio de $7.000 a cada chileno mayor de 18 años, y que por estos días se encuentra en periodo de implementación. Sin embargo, se recurrió de apelación contra dicho acuerdo, por considerar que era contrario a derecho, arbitrario, discriminatorio e infringía el deber de publicidad. Con todo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo ratificó. Contra esa última decisión, se recurrió de casación en el fondo.
A continuación, se mencionarán cuáles son los errores de derecho que fundamentaron el recurso de casación deducido, y se finalizará con algunos comentarios en torno a la decisión adoptada por la Corte Suprema.
El recurrente de casación señaló que existirían cuatro errores de derecho. El primero, supone que la sentencia aprobó un acuerdo al que se llegó sin la publicidad exigida por el artículo 53 B de la Ley Nº 19.496. El segundo, que el acuerdo aprobado era discriminatorio contra los pueblos originarios. El tercero, se encontraría en la inobservancia del artículo 53 A de la Ley Nº 19.496 en relación a los literales c) y d) del artículo 53 C de la misma ley, por no considerar las características étnicas y culturales comunes de los miembros de comunidades mapuches para los efectos de la compensación económica (considerando primero casación en el fondo). Finalmente, el cuarto error se encontraría en los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dichas normas disponen que los terceros coadyuvantes no pueden pactar avenimientos.
Como se ve, esta sentencia podría analizarse desde distintos puntos. Sin embargo, he decidido aproximarme a una alegación central que hace el recurrente: la existencia de discriminación en el acuerdo. Respecto a ese punto me referiré a continuación.
Como se indicó antes, el recurrente señaló que el acuerdo era discriminatorio al no considerar las características propias de sus representados, como su pertenencia a determinado grupo étnico. Ahora bien, cabe preguntarse si es atingente tal alegación en este contexto, es decir, si es pertinente advertir una discriminación en el acuerdo cuando éste surge a partir de una demanda tutelar del interés colectivo. Para los jueces, no.
Uno de los argumentos del recurrente es que se habría vulnerado lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Según su postura, el SERNAC como servicio público debió “respetar el trámite previo de la consulta y, al no hacerlo, afectó directamente los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas”. Los jueces señalaron que lo establecido en el Convenio es un deber del Estado de “consultar las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios”. Pero, agregaron, que ese deber de consulta surge cuando la decisión administrativa o legislativa pueda afectar los bienes, cultura o el medioambiente en que vivan esos pueblos. Por tanto, no era aplicable al caso.
Los jueces señalaron que esta era una resolución de carácter judicial y que el SERNAC acudió como un tercero coadyuvante en un proceso que nada dice relación con los bienes, cultura, instituciones o medioambiente de los pueblos originarios. De lo anterior se colige que el trámite de consulta establecido en el Convenio no era aplicable al caso, por lo menos no en el modo en que lo interpretó el recurrente.
Por mi parte, comparto esta opinión.
La alegación respecto a la discriminación en un contexto de protección del interés colectivo no es totalmente acertada, por al menos dos motivos.
En primer lugar, es preciso advertir que la discriminación siempre puede darse en el contexto jurídico. Sin embargo, lo relevante es que no sea arbitraria, es decir, carente de fundamento. Así, cabe preguntarse si el acuerdo era o no infundado. Desde mi punto de vista, no. Esto se debe a que el acuerdo alcanza a un gran número de personas, independientemente de sus características étnicas, origen, etc. Es cierto que siempre pueden darse situaciones donde se diferencie o discrimine a los afectados. Por ejemplo, en casos de daños al medioambiente: se podrían diferenciar las personas que viven en el lugar afectado, los que visitan el lugar y los que ahí trabajan. Y, a partir de esas diferencias, adoptar distintas soluciones. Sin embargo, este no es uno de esos casos, ya que no se hizo una distinción de ese tipo. Esto se debe a que la colusión recayó sobre productos de uso transversal en la sociedad y el acuerdo alcanzado con una de las papeleras intentó reflejar -desde mi perspectiva- justamente eso, resarcir el perjuicio ocasionado a gran parte de las personas. De ahí se sigue que el monto sea el mismo para todos los chilenos mayores de edad.
En segundo lugar, no creo que sea totalmente acertada porque, si el recurrente consideró que el acuerdo era discriminatorio, perfectamente pudo haber usado la institución de la reserva de derechos cuando tuvo la oportunidad. Es por eso que haberle dado peso al argumento sobre la discriminación cuando el acuerdo ya se había aprobado implicaría restarle eficacia a las acciones de interés colectivo, que tienen por objeto la tutela de los consumidores ante afectaciones masivas de sus derechos, como es el caso.
En definitiva, creo que dadas las características de los bienes sobre los que recayó el acuerdo colusorio, y teniendo en cuenta lo masivo y transversal de la mediación, haber comenzado a considerar cada grupo de personas afectadas podría haber obstaculizado que el efecto compensatorio buscado por el acuerdo se produjera. Sin embargo, también existían las posibilidades legales para que las resultas del juicio le fueran inoponibles a la parte recurrente, mas no hizo uso de la institución de la reserva de derechos cuando debía hacerlo.

 

1 Corporación Nacional de Consumidores con CMPC Tissue S.A. y otro (2018): Corte Suprema, Rol Nº 44.448-2017, 17 de mayo de 2018 (recurso de casación en el fondo). CL/JUR/2305/2018.
2 Colusión de papel higiénico: Fiscalía Nacional Económica presenta requerimiento por colusión contra CMPC y SCA. Disponible en: https://www2.latercera.com/noticia/colusion-de-papel-higienico-fiscalia-nacional-economica-presenta-requerimiento-por-colusion-contra-cmpc-y-sca/ . Fecha de consulta: 8 de julio de 2018.
3 Cómo funcionaba la colusión del mercado del papel tissue que fue destapada por la FNE. Disponible en: https://www2.latercera.com/noticia/como-funcionaba-la-colusion-del-mercado-del-papel-tissue-que-fue-destapada-por-la-fne/ .  Fecha de consulta: 8 de julio de 2018.    
4 TDLC DICTA SENTENCIA EN CAUSA CMPC TISSUE Y SCA. Disponible en: https://www.tdlc.cl/tdlc/tdlc-dicta-sentencia-en-causa-cmpc-tissue-y-sca/ . Fecha de consulta: 8 de julio de 2018.