El valor de un dólar: cuantificando el daño moral frente a agresiones sexuales

Por Constanza Inostroza Pereira.

Alumna de Derecho en la Universidad Diego Portales.

Un dólar. Un dólar por daño moral.

Una pequeña historia: en 2015 un presentador radial sorprendió al presentar una demanda en contra de la cantante pop Taylor Swift por tres millones de dólares, reclamando que, luego de que ella lo acusara de tocarla indebidamente ante sus jefes, esto le habría costado su trabajo en la estación de radio. Como respuesta, Swift lo contrademandó por “agresión con lesiones”. El juicio terminó en favor de la artista, quien pidió por los daños un total de 1 dólar.

El caso resulta interesante cuando notamos que la indemnización no supera los 800 pesos chilenos, por lo que tiene más bien un significado simbólico. En el momento, el equipo legal de la estrella indicaba que el perseguir acciones legales no era solo para proteger su dignidad, sino que la de muchas mujeres que no tuvieron las herramientas para buscar justicia frente a actos similares.

Lo anterior nos lleva a la pregunta: ¿cómo podemos cuantificar el daño moral por agresiones sexuales? Es un hecho que el daño moral resulta incómodo en el derecho civil, esto porque cuantificar el daño en su carácter subjetivo y psicológico resulta extremadamente complejo, ya que aquello que se ve afectado en la persona va más allá de lo que podríamos percibir a través de un síntoma físico como lo sería, por ejemplo, perder una extremidad. La aflicción está en el interior de la persona, en otras palabras, el dolor estaría en un detrimento emocional. ¿Cómo puede un tribunal hacerse cargo de algo así? Hoy por hoy en nuestro país no existen parámetros objetivos para darle un “valor” al daño, por lo que la regulación del perjuicio queda a discrecionalidad del juez.

Ahora bien, cuando lo anterior ya resulta difícil, sumémosle el contexto de la violencia machista. Existen factores obvios a considerar a la hora de fijar una cuantía, por ejemplo, la edad de la víctima, cómo se produjeron los hechos, cómo su vida se ha visto afectada, entre otras. Pero, detengámonos un momento a considerar las circunstancias recién señaladas, porque, a ojos de esta autora, los factores que en un principio pueden ser considerados como “objetivos”, tienen el problema de que potencialmente resulten discriminatorios.

Me explico.  Se muestra como discriminatorio ya que, si consideramos el factor edad de la víctima, podría originarse el ilógico de que el sufrimiento de una persona de 12, es mayor o menor que el de otra de 32, y así sucesivamente. Luego, si tomamos el elemento “cómo se produjeron los hechos”, encontramos el absurdo de que estaríamos situando en una especie de escala el dolor, cuando éste puede manifestarse de distintas formas dependiendo de la persona y, aún así, puede llegar a mostrarse años después de sufrido el trauma o, incluso, mantenerse presente hasta varias décadas después.

La profesora Carmen Domínguez[1] nos ha indicado que la jurisprudencia se inclina por una concepción “in abstracto” del daño moral, esta noción se funda en una manifestación externa de las limitaciones expresadas por la víctima conforme a la experiencia del “hombre” común; se prefiere por sobre una noción “in concreto”, que se centra en la situación personal de la víctima.

La tendencia jurisprudencial resulta positiva cuando nos damos cuenta que si eligiéramos esta última versión, deberá probarse tanto los daños como el sufrimiento, existiendo la posibilidad de caer en una re-victimización. Sin embargo, y como ya lo habíamos advertido, la preferencia de criterios “neutrales” podrían llevarnos a resultados sumamente injustos, en donde no podamos ver realmente el daño sufrido por la persona y no escuchemos qué es lo que realmente busca a través de esta acción.

La importancia de evitar una concepción “in abstracto” está en que no todos sufren de la misma forma un mismo dolor[2], pues la reacción frente a un mismo hecho dependerá de distintas características intrínsecas de cada persona. No existe una respuesta correcta frente a un hecho traumático. Asumir o querer pretender que parámetros objetivos podrán compensar el dolor de una persona es invisibilizar la realidad humana de que no todos sentimos de la misma manera.

Volvamos un momento al caso Swift. De haberse seguido criterios estandarizados, es bastante probable que hubiese conseguido más de un dólar, pero ¿era lo correcto? De haberse entregado un mayor monto, no estaríamos cumpliendo con el fin de la indemnización del daño moral que, en palabras del Profesor Marcelo Barrientos, consiste en “hacer posible la satisfacción de intereses y aspiraciones personales[3]. Lo que la cantautora buscaba a través de esta demanda era sentar un precedente. Para ella lo relevante estaba en el mensaje detrás, no en cuánto recibiría. ¿Es por eso su daño menos valioso? Claro que no.

Es por esto que sostengo que la importancia está en qué quiere la víctima, que su voz tenga un peso a la hora de tomar una decisión el tribunal. No prestar atención a lo que busca es una nueva vulneración. Es cierto que el derecho no puede proteger todos los ámbitos en que existe una afectación, y debe existir algún tipo de filtro o los tribunales se verían sobrepasados frente a meras frustraciones cotidianas de la vida en comunidad. Sin embargo, aquello que se ve afectado aquí cruza la línea de un simple disgusto, porque lo que se necesita es reconstruir un proyecto de vida.

Sea cual sea la respuesta correcta, frente a la disyuntiva de si debemos ver caso a caso o si debemos ser más objetivos frente al daño moral, lo cierto es que nos encontramos frente a una gran oportunidad para especializar a nuestros tribunales en temáticas de género.

La subjetividad inserta en concepto de daño moral impide delimitar sus contornos, esto por el simple hecho de que lo subjetivo es difícilmente comparable objetivamente, mucho menos posible el ser estandarizado[4]. Pero quizás no debamos mirar esta indeterminación como algo negativo, sino que como una oportunidad para entregar un resarcimiento más íntegro, con perspectiva de género, abierto a las eventualidades de cada caso y que, finalmente, permita ser un inicio para que las víctimas se sientan escuchadas por las instituciones que imparten justicia, siendo un pequeño granito para el largo camino que es reconstruir sus vidas.


[1] Domínguez Hidaldo, Carmen. El daño moral en Chile. Contorno y problemas . 2006, Ago.. Publicado en: Revista Anales Derecho UC, no.1, p. 307-328

[2] Barrientos Zamorano, Marcelo. (2008). Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Revista chilena de derecho35(1), 85-106.

[3] Ibid.

[4] González-Cazorla, Fabián A. (2017). Delimitación del daño moral a través de consideraciones de justicia distributiva. Revista de derecho (Concepción), 85(242), 191-220.