¡Tratemos bien a las sociedades comerciales!

Por Pablo Velázquez Krisch.

Abogado por la Universidad Nacional de Asunción (Paraguay). Máster en Derecho Empresarial por la Universidad Autónoma de Barcelona (España). Máster en International Business & Management por la Universidad Luiss Guido Carli (Italia). Curso de Global Business Responsibility en la Nottingham Trent University (Reino Unido).

Las sociedades comerciales constituyen, como sabemos, el aspecto formal de las empresas, siendo las unidades productivas de todos los bienes y servicios que satisfacen a todas las personas de todo el mundo, generando incuantificables cantidades de dinero y valor, siendo como consecuencia los propulsores y motores de la economía mundial, ya que prácticamente todo se reduce al funcionamiento dinámico de éstas, ya sea de manera directa o indirecta.

Además, muchas de las decisiones políticas adoptadas por los países o por los distintos organismos internacionales, obedecen a motivos económicos y empresariales, siendo las actividades económicas llevadas generalmente por empresas, reguladas a su vez en gran medida por el derecho societario.

Así las cosas, la salud de las sociedades, la protección y sostenibilidad de éstas, la necesidad de un buen y dinámico funcionamiento, práctico y simple, debe ser interés de todos, y, por sobre todo, el control por parte de entidades especializadas y por personas entendidas en la materia, es de vital importancia.

Se reciben a diario muchas consultas de clientes respecto a los límites de actuación de la sociedad y los socios. También, muy lastimosamente, las sociedades son limitadas y los principios generales y básicos del derecho societario son vulnerados por las instituciones públicas fiscalizadoras, ya sea impidiendo la realización de cosas absolutamente legales o la obligación de realización de acciones, a veces improcedentes, y otras sencillamente innecesarias.

Es por eso por lo que se decide escribir sobre esta cuestión, de manera a explicar algunas cuestiones, que se aclara, son relativamente básicas, pero que suele prestarse a confusión y es mal utilizado por los involucrados.

No nos referiremos a las sociedades que cotizan en bolsa de valores, debido a que allí el interés público sí cobra mayor relevancia y algunas regulaciones especiales sí ameritan. Nos ocuparemos principalmente de las sociedades cerradas.

En estas sociedades, en palabras simples, los que mandan son, y deben ser, en casi todos los casos, los socios. Los protagonistas de la sociedad deben ser ellos, siempre.

Por tanto, lo que ellos decidan en la sociedad que ellos mismos decidieron constituir, debe ser la ley.

Las únicas limitaciones son aquellas cuestiones de orden público, el abuso del derecho y el perjuicio a los demás órganos sociales por actos ilegales o ilícitos, más ninguna otra.

Cuestiones como mayorías, formas de resolver conflictos, estrategias empresariales, convocatorias, reuniones, y todas las cuestiones propiamente societarias, deben poder ser previstos por ellos, y a discreción, y todos los entes que se involucran con las sociedades, deben aceptarlo y facilitarlo, porque sencillamente a través de una sociedad se realizan todos los actos de comercio, se mueve la economía, se emplea a las personas, etc., por lo que poner trabas (que no corresponden, encima), solo perjudicará a todos, sin excepción.

Es un error, acá y allá, que un tercero, que una entidad pública o quien sea, imponga, prohíba o limite a los socios decidir sobre el destino de la sociedad, cosa que ocurre casi siempre, y en todos los países.

¿Y por qué?

Porque como sabemos, las dos grandes esferas del derecho son el derecho público y el derecho privado. Los principios predominantes en cada una de estas ramas son sustancialmente distintos.

Porque el derecho societario se encuentra inmerso dentro del derecho privado, por lo que todos los principios y reglas de éste le rigen, siendo principalmente, el principio de la autonomía de la voluntad.

Porque los actos de una sociedad mercantil se rigen, en la mayoría de los casos, por las normas del derecho privado, que regulan la relaciones privadas y particulares de las personas, de tal forma a proteger sus intereses.

Porque en el derecho privado, lo que no está expresamente prohibido, está totalmente permitido, dentro del respeto del interés social, la moral y al orden público, cuando esté expresamente previsto.

Porque al ser las normas societarias, en su mayoría, normas dispositivas, supletorias, complementarias, las partes (socios) pueden prescindir del cumplimiento de las mismas si consideran perjudiciales para sus intereses legítimos, o sencillamente, cuando consideran que otro tipo de regulación les es más conveniente.

Porque el derecho privado defiende que los interesados o partes en una operación, del tipo que fuera, pueden reglar sus derechos como mejor les convenga, pudiendo prescindir del cumplimiento de disposiciones legales, siempre y cuando esto no contraríe las disposiciones de orden público y no deriven en perjuicios para los demás miembros, como ya dijimos.

Porque, aun cuando exista una disposición en alguna ley que expresamente prohíba u ordene imperativamente el ejercicio de tal acto, si no perjudica a nadie (el Estado incluido), y, de vuelta, los socios decidieron llevarlo a cabo, habiendo consentimiento unánime, tal prohibición carece de sentido.

Porque, aunque la norma diga que tales actos sean nulos o anulables, mientras su nulidad no haya sido declarada, a instancia del legitimado, producen los efectos jurídicos, y nos han dado miles de ejemplos en la universidad cuando éramos estudiantes.

Porque inicialmente, en la mayoría de los países, surge de un contrato, por lo que le son aplicables las reglas generales que regulan los contratos, siendo la libertad contractual, uno de los pilares fundamentales.

Es por todo esto que, en las sociedades cerradas, el régimen imperativo debe ceder ante estas normas dispositivas, de manera a que los socios puedan diseñar las pautas que mejor se adapten a sus intereses y necesidades, como también a las características del proyecto empresarial.

Las disposiciones establecidas en los cuerpos normativos positivos, entonces, solo regirán cuando las partes no hubieran explícitamente estipulado algo distinto, ya sea en los estatutos o en el contrato de accionistas.

Limitar y condicionar a las sociedades y la actuación de los socios, perjudica gravemente a ésta y solo vulnera el ejercicio y movimiento comercial de un país, impide el crecimiento de la economía y desmotiva las inversiones de los privados en las sociedades, provocando eventualmente su disolución.

Necesitamos dotar a las sociedades de la libertad de actuación, permitir a los socios y directores que decidan lo que más convenga, facilitar a las empresas organizarse de la forma más adecuada para cumplir con los objetivos y lograr el fin social, capacitar a todos los miembros de las instituciones fiscalizadoras para conseguir mayor armonía, exigir a los juzgadores a especializarse en el área, para lograr simplemente una mejor justicia. Eso es lo que debemos hacer.