Por Pablo Giordano.
Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Congreso, Argentina. Litigante independiente en el fuero “Penal” como así también “Contravencional y de faltas”, Autor, coautor y colaborador de diversas publicaciones de índole jurídico y político. Diplomado en formación periodística jurídica.
En el caso de Marras, un conductor fue abordado espontáneamente por un control de rutina debidamente autorizado y se procedió a efectuarle el pertinente dosaje de alcohol arrojando como resultado 1,88 g/l, hecho que a prima facie lo encuadraba en la figura descripta en el art 67 bis de la ley 9099 (código de contravenciones de la provincia de Mendoza).
Ahora bien, a modo de introducirnos en el tópico de la cuestión creo menester como prefacio delinear el contenido del artículo 67 bis de la ley 9.009 mendocina, el cual reza «Artículo 67º bis. – La conducta tipificada en el artículo anterior será de aplicación cuando en las circunstancias prevista en el inciso 7 del artículo 52 de la Ley Nº9024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, se condujere un vehículo con una alcoholemia igual o superior a un 1 gramo por litro de sangre, en cuyo caso el infractor será sancionado con multa desde 4000 U.F. hasta 9000 U.F. o arresto de hasta 30 días, e inhabilitación como accesoria en todos los casos para conducir vehículos desde 90 días hasta 365 días. En este caso no se aplicará la conversión de la sanción de multa o arresto en trabajo comunitario. Siempre corresponderá la retención del vehículo y no se reintegrará a su propietario o legitimo usuario hasta que no haya cumplido con la sanción de multa o arresto correspondiente».
Ahora bien, en el caso de Marras observamos que en un control de rutina, el conductor fue sometido a un “alcotest” arrojando como resultado 1,88 g/l, hecho que a prima facie lo encuadra en la figura descripta con antelación.
Ante tal episodio, ut-supra narrado la defensa en cabeza de quien suscribe, solicitó al juzgado contravencional con competencia se oficie al INTI con el objeto de solicitar los pliegos VPUU (verificación y homologación) del alcoholímetro 7510 Marca Drager N° de serie ARMJ 0104, utilizado para realizar la praxis al endilgado, que constituye la génesis de las presentes actuaciones, ello en asidero a cotejar la homologación y verificación del elemento.
Recordemos que conforme Resolución 145/2012 en su apartado 6.3.1, se estatuye que los alcoholímetros deben ser verificados periódicamente con una frecuencia semestral, como así también el Decreto 2.893/2019 establece que el uso de etilómetros y detectores de drogas -homologados por la autoridad nacional- y el análisis de sangre en centro médico avalado por la autoridad competente, son idóneos a los efectos de determinar legalmente el grado de alcoholización en sangre o de consumo de drogas. Todo otro instrumento de medición será de uso legal mientras se encuentre bajo dicha homologación.
Ahora bien, una vez recepcionada la documentación expresada, observo que dicho alcoholímetro núcleo del procedimiento estaba “viciado”, ello puesto que tal como se evidencia y coteja con el informe peticionado el control mediante “alcotest” se realiza el día 14/05/2022 y la verificación obligatoria del alcoholímetro en cuestión había expirado el día 7/3/2022. Es decir, dos meses antes del día en que se llevó a cabo la praxis, motivo por lo cual coligió la defensa que el procedimiento seguido contra el sindicado es nulo, ya que como se expresó el elemento que constituye la piedra angular del mismo no estaba al momento del operativo en condiciones óptimas/idóneas para su utilización, no cumpliendo por consiguiente con el fin para el cual está destinado. Esto es, la verificación de alcohol en sangre del conductor, siendo pasible de arrojar errores en la medición, lo que ocurrió en el caso de autos, por lo cual correspondió el sobreseimiento del encartado y la restitución lisa y llana tanto del rodado como así también de la licencia de conducir.
Para cerrar es dable enfatizar, como es de público y notorio conocimiento, que actualmente el conducir bajo los efectos de sustancias alcohólicas y/o psicotrópicas se ha vuelto una constante ordinaria/cotidiana, que es merecedora de castigo. Pero ello no debe obnubilar los recados a tener en cuenta para cotejar que una persona al arribar la praxis del manejo se encuentra burdamente hablando intoxicada. Es decir, que para comprobarlo deben emplearse herramientas y/o elementos idóneos, que respeten ciertos parámetros preestablecidos y garanticen así un debido proceso, ya que caso contrario seguiría la suerte que narra el precedente ut-supra reseñado.