Sobre la obligación de hacerse parte en una causa iniciada antes de la Ley nº 20.886: Comentarios del fallo de la Corte Suprema

Por Sebastián Andrés Contreras Tejedor.

Abogado por la Universidad Andrés Bello. Diplomado en Derecho Público Económico por la Universidad de Chile. Ejercicio liberal de la profesión.

Hace poco más de un mes –el 09 de agosto pasado[1]–, la Corte Suprema se pronunció acerca de la necesidad de hacerse parte en alzada en una causa que, iniciada en primera instancia bajo el procedimiento civil antiguo, fue apelada ya estando vigente la Ley Nº 20.886 de Tramitación Electrónica[2] (LTE), cuya apelación fue declarada desierta por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de abril de 2018, por no haberse cumplido con la carga procesal del antiguo artículo 200 del CPC, esto es, hacerse parte dentro de 5 días hábiles desde ingresados los autos en secretaría.

Ante esto, el litigante repuso y la Corte, con fecha 15 de mayo de 2018, dio no ha lugar a la reposición en atención al artículo 2º inciso 1º transitorio de la Ley, el cual establece que sus disposiciones “se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia”, las que “se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”.

Finalmente, el actor recurrió de queja ante la Corte Suprema, la cual lo declaró inadmisible por cuestiones de forma, pero se pronunció igualmente sobre la mentada carga procesal vía casación en el fondo de oficio, estimando que se encuentra expresamente derogada por la Ley, aún cuando se trate de una causa cuyo ingreso fue bajo las normas del sistema antiguo.

Ya entrando en análisis, si observamos las alegaciones del recurrente, tanto en la reposición como en el recurso de queja, se advierte que su fundamento principal es la antinomia que se produciría entre los artículos 1º y 2º transitorios de la LTE en relación con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que traería como consecuencia la vulneración del principio pro actione y el debido proceso en cuanto a que se impide, a su juicio, acceder a una tutela judicial efectiva al no poder hacer valer las pretensiones en alzada, considerando que éstas fueron rechazadas en primera instancia.

En efecto, el artículo 1º transitorio establece que la LTE comenzará a regir para la jurisdicción de Santiago un año después de su publicación –es decir, desde el 18 de diciembre de 2016 en adelante–, en tanto, el artículo 2º transitorio dispone que la aplicación de la ley procederá únicamente para las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el problema estriba en que la fecha de ingreso de la causa en  primera instancia –15 de diciembre de 2015– es anterior a la entrada en vigencia de la norma en Santiago, razón por la que estaría excluida de la nueva  tramitación y le empecerían al  recurrente todas las cargas procesales no vigentes. Ahora bien, el actor señala que entre estas normas existe un conflicto expresado en una contradicción, y que al ser de igual jerarquía y contemporáneas entre sí, deben interpretarse conforme a un principio de justicia y no en base a los clásicos criterios de la hermenéutica jurídica –jerarquía, competencia, temporalidad y especialidad–, debido a que no se pueden superponer una por sobre otra. Estimar lo contrario, prosigue, implicaría quedar en indefensión por no poder ejercer la debida tutela judicial, además de aceptar que la misma norma genere un efecto diverso a los principios que motivaron su creación, como los de economía procesal, buena fe y máxima divulgación, entre otros[3].

Finalmente, el recurrente encausa esta argumentación con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, precepto que dispone que las normas procesales “prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir”, lo que conlleva a interpretar que todas las cargas procesales propias del expediente físico quedan expresamente derogadas desde el 18 de diciembre de 2016 y, consecuentemente, en el caso en autos no se aplicarían al deducirse la apelación con posterioridad a esta fecha –09 de febrero de 2018–[4].

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la Corte Suprema, se estableció que no procede exigir esta carga debido a que a la fecha de la resolución que declara desierta la apelación ya se encontraba vigente la LTE, por lo que se acogen los alegatos del actor en tal sentido.

Lo realmente interesante del fallo, en nuestra opinión, es que los jueces del fondo concluyeron en base al espíritu de la norma descartando cualquier tipo de antinomia –de hecho, ni siquiera se pronunciaron al respecto–, esto porque  la aplicación de las normas luego de su entrada en vigencia, conforme al artículo 2º transitorio, se refiere únicamente a la existencia del expediente físico, en términos tales que las causas iniciadas con anterioridad pueden prescindir del digital y seguir usando el expediente papel, para así evitar conflictos que pudieren surgir con la aplicación temporal  de  la  Ley.

Con esto, la Corte zanjó la disputa al señalar que éste es el único sentido y alcance de la norma, y no el arribado por el tribunal de alzada en cuanto a las cargas procesales del sistema antiguo, debido a que éstas están expresamente derogadas para todo tipo de causas regidas por esta ley independientemente de su fecha de ingreso. Por otra parte, la Corte hace presente que dicha norma transitoria es excepcionalísima y, como tal, su interpretación es restrictiva, debiendo realizarse en armonía con la norma transitoria del artículo 1º y la LTE en general.

Por último, la Corte recalca el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo, el cual impone que las normas procesales rigen in actum, y en tal sentido, independientemente del inicio de la causa, por la sola vigencia de la nueva ley todos los actos posteriores se rigen por ésta en el alcance ya visto, lo cual significa, a nuestro juicio, que aún cuando en el caso hipotético la apelación se hubiera interpuesto antes de la entrada en vigencia y la recepción en alzada se diera dentro de ésta, igualmente se aplicaría la LTE.

Con todo lo expuesto, consideramos que este fallo tiene una importancia capital, ya que resuelve un problema discutido efectivamente en la práctica, en donde algunos han decidido hacerse parte observando un plazo expresamente derogado por ley, con el fin de evitar que se les declare desierto el recurso y con ello perder el litigio, prefiriendo convalidar una práctica ya derogada que correr riesgos en razón de los distintos criterios de las Cortes.

Sin embargo, creemos que el fallo no es del todo suficiente, ya que nada obsta a que algunas Cortes sigan exigiéndola en la práctica. Por ello, somos de la opinión que la Corte Suprema dicte un auto acordado haciendo uso de la facultad que de forma expresa el inciso 2º del artículo 2º transitorio le ha conferido[5], en términos que puede regular por este medio la correcta implementación de la LTE en todo lo referente a su entrada en vigencia y así establecer, finalmente, un criterio unánime y uniforme, a fin de evitar los problemas interpretativos expuestos que puedan redundar en indefensión, tal como acertadamente expuso el recurrente en su minuto. Así también lo ha resuelto la Corte en casos análogos, como por ejemplo, el auto acordado que, a instancias del Colegio de Abogados, vino en aclarar que el pago de la patente municipal no era exigible para ejercer la profesión de Abogado[6], en donde se puso fin a una exigencia que nunca estuvo en la ley pero que, no obstante, los tribunales exigieron por mucho tiempo y los intervinientes terminaron validándola en la práctica como si se tratase de una norma imperativa, tal como ocurre en este caso con un precepto ya derogado.
[1] Causa ROL Nº 8919 – 2018, Corte Suprema.
[2] En adelante, LTE o la Ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de Diciembre de 2015.
[3] Principios expuestos por la Moción Parlamentaria que propuso las modificaciones al CPC y que fueron citados por el recurrente en el recurso de queja, los cuales, a su vez, están contenidos en el Artículo 2º de la LTE.
[4] Cabe hacer presente que, tanto el litigante como la Corte Suprema, estuvieron contestes en señalar que la norma del Artículo 24 se aplica a la LTE debido a que ambas son procesales – la primera regulando leyes procesales y la segunda siendo de carácter procesal – .
[5] Sin perjuicio que como tribunal superior tendría de antemano dicha prerrogativa, la Ley igualmente la ha consagrado para regular todo lo relativo a su entrada en vigencia.
[6] AD 754 – 2008, de 08 de Agosto de 2008, Corte Suprema.