Por Francisco Viveros Machuca.
Abogado y notario egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica de Asunción (UCA). Máster en Derecho de la Economía y Management Público por la Università di Pisa, Italia (Calificado con nota “Distinguido”). Cursante de especializaciones en materias de Derecho Civil y Comercial en la London School of Economics (LSE), Londres, Reino Unido, y en la Universidad de Salamanca (USAL), España; y de la maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), República Argentina. Profesor Titular en la Catedra de Derecho Civil (Contratos) de la Universidad Metropolitana de Asunción (UMA). Profesor Asistente en la Catedra de Derecho Civil (Contratos) de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).
En el Paraguay, el Código Civil es el que se encarga de regular este tipo societario tan conocido y arraigado a nivel universal. Pero, no tenemos que perder de vista la edad de nuestro código, un trabajo que empezó a desarrollarse a finales de la década de los años 60 del siglo pasado y que se concluyó precisamente en el año 1985. La referencia a la edad del código es para dar a entender al lector que, efectivamente, los modos y las tecnologías de comunicación entre las personas eran distintas, además, nos encontrábamos en otro contexto en cuanto a lo jurídico, la ley decía otras cosas o directamente no decía nada sobre algunos asuntos. En esos años, el Paraguay contaba con otra constitución nacional, otro ordenamiento jurídico, otro todo.
La sociedad, para los comerciantes, no es más que un ropaje jurídico para sus empresas, una vestimenta legal para desarrollar una operación comercial. La cuestión es que los comerciantes, como cualquiera de sus negocios, al momento de elegir un tipo societario, ya sea una Sociedad Anónima, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, una Empresa por Acciones Simplificadas (conocida como SAS en otros países) o una Sociedad Colectiva, quiere saber tres cosas… cual es la más barata, cual es la más rápida para constituir y cuál es la más flexible.
Entre los tipos societarios que prevé el Código Civil hay una suerte de competencia equilibrada, pareja. Podemos decir que, por ejemplo, entre la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada hay pros y contras para ambos equipos. Cada uno tiene ventajas y desventajas, obviamente desde su naturaleza propia. Eso permitía que un comerciante pueda encontrar todavía ciertas inclinaciones a favor de uno u otro tipo societario, dependiendo de sus necesidades claro está. Pero, algo pasó. Algo que cambió el escenario y movió todo el piso del plano comercial en el Paraguay. Algo que hizo que nos replanteemos ciertas cuestiones y que, justamente, también escriba este material.
En el año 2020 se promulga la ley que crea las Empresas por Acciones Simplificadas (EAS), un tipo empresarial tomado del modelo francés, colombiano, mexicano y argentino (y muchos otros países más). Esta figura comercial permite que una sola persona cree un sujeto de derecho con patrimonio propio e independiente, sin necesidad de realizar escritura pública, pudiendo constituirla a través de un sistema informático de manera gratuita, sin límites de capital, sin necesidad de hacer asambleas anuales, permitiéndose que las reuniones de sus órganos se realicen en cualquier lugar distinto a la sede social y a través de medios telemáticos. Con todos estos caracteres ¿quién podría decir que no?
Desde su nacimiento venido a inicios del año 2020, según el registro oficial del gobierno paraguayo, actualmente existen casi 2.500 EAS constituidas. Para un país con aproximadamente 7.000.000 de habitantes no está nada mal. Este dato nos permite conocer la pujanza que tiene esta nueva herramienta comercial y nos envía un mensaje, un mensaje que parte de los nuevos emprendedores. La new wave de emprendedores están muy poco interesados en la forma de las cosas, están muy preocupados por los resultados y nada más. A la nueva generación de empresarios muy poco le interesan los medios, entonces, al momento de tener que decidir entre una Sociedad Anónima, una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una EAS, es más que obvio el resultado, clarísimo, optan por la última.
¿Pero por qué se da esto? Bueno, como lo dije al inicio, los tipos societarios “clásicos” no han sufrido reformas sustanciales funcionales desde el año 1985. Sí que la Sociedad Anónima tuvo un cambio relevante en el año 2017; la ley que desterraba y eliminaba de una buena vez por todas a las acciones al portador entró a regir, y eso generó obviamente posiciones encontradas en cuanto a este tipo societario. La estructura del Código Civil está diseñada contemplando la existencia de las acciones nominativas y al portador, y la ley del año 2017, más que una reforma, fue sólo un parche, dedicándose únicamente a eliminar las acciones al portador, pero nada más. Quedaron así, varios artículos sin mucho sentido que deberían ser reformados o derogados estando ya sin mucha utilidad al eliminarse las acciones al portador. Eso sin dejar de mencionar que, quitando lo de las acciones al portador, hay ciertos articulados del código que deben ajustarse a los nuevos tiempos, puesto que como se dijo precedentemente, si no se procede a una modificación, las sociedades anónimas quedarían relegadas por ser complicadas, rígidas y poco económicas.
¿Y qué debemos cambiar entonces en las Sociedades Anónimas? No es muy complicada la cosa, el asunto gira en torno a cuatro artículos que deberían modificarse (claro está, según mi criterio personal) En primer lugar, la ley (el Código Civil) establece que las asambleas deben reunirse en el domicilio social. La obligatoriedad de hacer las asambleas en el domicilio social deja en off side a las asambleas virtuales, hace que sean imposibles. En épocas de pandemia COVID-19, en el Paraguay (así como en otros países) se dictaron normativas que permitían las asambleas y las reuniones societarias de manera virtual. Estas normativas, que no eran más que decretos presidenciales temporales, estaban destinadas a hacer viable el desarrollo de la vida societaria ante la imposibilidad de circular y de aglomerarse. Ojo, como dije, no eran más que decretos presidenciales, o sea, normas de inferior jerarquía en comparación a una ley del congreso, como lo es el Código Civil. Entonces, teníamos un decreto presidencial, norma de menor rango, contrariando lo que dice una ley, norma de mayor jerarquía… irregular por donde se lo mire. Pero ante esto, ¿acaso hubo alguna acción de inconstitucionalidad? ¿alguna impugnación legal? ¿algún reproche, queja? No, nada. Y claro, es que nadie va a quejarse ante una norma que tanta facilidad trae, que tanta flexibilidad da a los socios. Nadie pegó el grito al cielo, y es que todos estaban contentos con esto (me incluyo). Sacando lo de la pandemia COVID 19, es mucho más accesible para cualquier socio poder optar por sesionar presencial o virtualmente. Reivindicando el derecho de los socios de deliberar en asamblea, es más inclusivo permitir este tipo de prácticas. La tecnología de hoy nos permite comunicarnos por audio y video en tiempo real sin ninguna dificultad, entonces ¿cuál es el problema con incorporar esta posibilidad en la ley? Aquí, lo correcto sería facultar a los socios para que en los estatutos puedan elegir si desean hacer sus asambleas en el domicilio social o en otro lugar, permitiéndoles utilizar herramientas tecnológicas si lo desean, sin menoscabar los derechos que les corresponden, permitiendo la participación de todos y asegurando el acceso a la documentación y a la información que será tratada en la asamblea.
En otro orden, existe una práctica legal obligatoria para las Sociedad Anónima que encarece innecesariamente su gestión. La publicación de edictos de convocatoria de asamblea en los diarios es innecesaria hoy en día, dado que las acciones al portador ya no existen ¿qué sentido tiene que la sociedad convoque por el periódico a los accionistas? si ya conoce quienes son y cuál es su domicilio. Lo correcto sería que las sociedades puedan cumplir con la convocatoria a sus socios notificándoles personalmente y de manera fehaciente, así como sucede con las SRL. Es un trámite ya obsoleto, vestigio de la era de las acciones al portador. Aparte ¿quién lee los avisos de los periódicos hoy en día? Sería mucho más útil publicar en una red social incluso. Vendría interesante también incorporar la figura de las asambleas autoconvocadas o universales; estas son admitidas por varias legislaciones, y, de hecho, estaban contempladas en el anteproyecto del código, pero por alguna razón que desconozco no fueron aceptadas.
Por otro lado, la ley también exige que los accionistas, para poder participar, tengan que depositar sus acciones en el domicilio de la sociedad tres días antes del acto asambleario, otra norma ya obsoleta que guardaba relación con las acciones al portador. El problema que existía con las acciones al portador era que la sociedad desconocía quienes eran accionistas, y solo podría conocer a sus socios mediante la asamblea, ya que ahí concurrían los socios y acreditaban su calidad. Allí sí se justificaba la norma, pero hoy ya no tiene razón de ser. Asimismo, debería establecerse en el código el deber de guarda y archivo en cuanto las sesiones virtuales. Se debe disponer en la propia ley la obligación de que las sociedades tengan en sus archivos la grabación integra de las asambleas en caso de que éstas se hagan de manera telemática, brindando seguridad y transparencia al asunto.
En conclusión y como lo vimos, podemos decir que no es tan complejo el asunto de la reforma de las Sociedades Anónimas en el Paraguay, y es tan necesaria, porque si no cambian las cosas este tipo societario cada vez será menos utilizado por su poca practicidad, onerosidad y rigidez. Las EAS están tomando impulso, y conste que aún la gente no se familiarizó con esta nueva herramienta. Debemos tratar de equilibrar la balanza de nuevo, y repito, no hacen falta muchos cambios. Si no lo hacemos, preparémonos para ver pronto la extinción de la Sociedad Anónima y de todos los demás tipos societarios.