
Por Hernán Cortez López.
Doctorando en Derecho, Universidad Santiago de Compostela. Abogado, Magíster en Derecho Civil Patrimonial, Diplomado en Derecho del Consumo, Universidad Diego Portales. Investigador predoctoral del Grupo de Investigación De Conflictu Legum (España).
La reparación de los bienes ha tomado gran importancia en la agenda legislativa internacional como instrumento para reducir la huella de carbono de actividades cotidianas, y sin duda como una consecuencia de los mediáticos casos sobre obsolescencia programada y green washing que han alertado sobre el escaso conocimiento y control que tenemos sobre el funcionamiento y vida útil de los bienes que compramos.
Es en ese contexto que el pasado 22 de marzo de 2023 se publicaron dos propuestas de Directivas de la Unión Europea y del Consejo sobre estos temas. La primera sobre declaraciones ecológicas dirigidas a consumidores[1], y la segunda, a la que me interesa referirme en esta oportunidad, sobre reglas que promueven la reparación[2].
Se trata de una propuesta que busca una mayor protección al consumidor y al medio ambiente (art. 1), estableciendo importantes avances, tales como la obligación de reparar del proveedor incluso finalizado el periodo de garantía (aunque no necesariamente de forma gratuita, art. 5), además de la creación de un formulario estandarizado que permita al consumidor solicitar información (aunque, nuevamente, no siempre de forma gratuita) sobre los costos y duración que conllevaría la reparación (art. 4), y de una plataforma online que facilite la solicitud de estos datos y la comparación de con otros prestadores del servicio (art. 7).
Aunque en la Propuesta en cuestión no utiliza la expresión “derecho a reparar”, sin duda se trata de un avance en esta materia que, sin embargo, no ha estado exento de críticas por no referirse a ciertas cuestiones claves por las que ha abogado el movimiento Right to Repair[3].
Presentado el instrumento, la cuestión sobre la que quisiera comentar es un tema que ya he mencionado en otra oportunidad[4], que consiste en establecer si favorecer la reparación puede suponer limitar la elección de otros remedios del consumidor ante el incumplimiento del contrato por parte del empresario. Esta interrogante es de suma importancia ya que, aun si se promueve corregir los desperfectos de un bien para disminuir el impacto ambiental, eso de poco servirá si la mayor parte de los compradores prefieren optar por sustituir el bien defectuoso por uno nuevo, y se genera mayor desperdicio como consecuencia.
Limitar los remedios puede parecer un contrasentido si se considera que la protección del acreedor (especialmente cuando es un consumidor) se ha orientado desde hace algún tiempo en el sentido de ofrecer un amplio “abanico” de múltiples remedios que favorezcan la libre elección de la alternativa que satisfaga de la mejor manera el interés del afectado, siempre que se cumplan con sus respectivos requisitos.
En materia de consumo en Chile, la Ley de Protección a los Consumidores (19.496) tiene una marcada postura sobre este tema al establecer “(…) el derecho irrenunciable a optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada (…)”, lo que se conoce como la triple garantía o garantía legal (art. 20). Asimismo, el compromiso con otorgar múltiples opciones al consumidor se hizo patente con la reforma introducida por la Ley 21.398, que modificó el artículo 21 en aquella parte que daba lugar a discusión respecto a si la garantía convencional del proveedor podía limitar el ejercicio de los remedios del consumidor.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aun considerando que se trata de una disposición del ordenamiento europeo, sin impacto directo en el chileno, conviene que nos preguntemos si aceptamos o no el criterio del artículo 12 de la Propuesta que promueve la reparación, que busca modificar la Directiva Europea 2019/771 (SGD) en el punto que establece la posibilidad que tiene el consumidor de elegir entre la reparación o la sustitución para la puesta en conformidad.
En concreto, pretende incluir el siguiente texto a dicha norma, limitando las opciones del consumidor: “In derogation from the first sentence of this paragraph, where the costs for replacement are equal to or greater than the cost for repair, thesellershall repairthe gods in order to bring those goods in conformity”[5] (énfasis agregado).
Adviértase que la reparación no se presenta como una opción al consumidor, sino como una verdadera obligación del vendedor. El vendedor deberá reparar siempre que sea más económico que la sustitución, independiente de si el consumidor prefiere la sustitución. Es decir, la inclusión de este párrafo limita las opciones de elección del remedio del consumidor frente a la falta de conformidad.
Dos extractos del memorándum[6] de la propuesta reafirman el objetivo pretendido por la modificación. El primero da cuenta de que se busca convertir la reparación en el remedio principal[7]; más adelante se indica que, como consecuencia del referido artículo 12, el consumidor solo podrá elegir la sustitución cuando sea más barato que la reparación[8].
La propuesta no ahonda en las implicaciones que conllevaría la consideración de que reparar sea el principal remedio, más allá de que se busca favorecer reparar por sobre sustituir; esto resulta aún más intrigante cuando se considera que se trata de una obligación para el proveedor. que podría ser incluso contraría al interés del consumidor. En definitiva, se trata de una situación que se aleja de la idea de remedio como forma de favorecer el interés de la parte afectada.
Sin embargo, la limitación de los remedios no necesariamente supone una desprotección del afectado por el incumplimiento. Piénsese en los instrumentos que contemplan la posibilidad del vendedor de realizar una oferta de subsanación vinculante, como sucede con los Comon European Sales Law (CESL, art. 109), promoviendo la conservación del contrato, y así incentivando la ejecución de las prestaciones como se pactaron originalmente, si la puesta en conformidad lo permite.
Con todo, ¿Es la conservación del contrato la justificación de la propuesta? Mi parecer es que únicamente se trata de un objetivo secundario, y es ahí donde está lo novedoso. En efecto, si solo se quisiera limitar la posibilidad de desvinculación de las partes, no habría motivo para excluir la sustitución como manifestación del cumplimiento. Es decir, conservar el contrato es solo el medio, y no es el fin en sí mismo.
En realidad, la limitación en este caso busca la protección de un interés que va más allá a las partes del contrato. Un interés supraindividual y abstracto, como es la protección del medioambiente, mediante la adecuación de la lógica del derecho de contratos a un sistema de economía circular, al reducir el impacto que se sigue de la sustitución de bienes en aquellos casos que pueden ser reparados.
¿Se justifica algo como esto? Lo cierto es que resulta difícil cuestionar que una adecuada regulación sobre la reparación no tiene ningún sentido si la gran mayoría de los consumidores prefiere la sustitución o la resolución. También es cierto que garantizar al productor la facultad de reparar favorece que se fabriquen bienes que puedan ser reparados. De esta manera, si la puesta en conformidad supone una reducción significativa del impacto ambiental, la medida es positiva.
Al igual que toda modificación, restan muchas preguntas por responder. En nuestro caso, lo primero que deberíamos plantearnos es si la forma en que hemos tratado las cosas en la Ley del Consumidor chilena sería compatible con cambios como los que propone esta propuesta. Eso supondría aceptar que el consumidor puede ser protegido aun cuando éste no tenga siempre el derecho irrenunciable a elegir el remedio que más le convenga personalmente, siempre y cuando ello se deba a un interés superior, y no al simple capricho del proveedor.
[1] Directive of the European Parlament and of the Council on substantiation and comunication of explicit environmental claims (Green Claims Directive), (COD) 2023/0085.
[2] Proposal for a Directice of the European Parlament and of the Council on common rules promoting the repair of godos and amending Regulation (EU) 2017/2394, Directives (EU) 2019/771 and (EU) 2020/1828.
[3] Ganapini, Cristina (2023). “Not yet accesible, affordable nor mainstream: campaigners tighten the screw on new EU Right to Repair proposal”. Disponible en: https://repair.eu/news/not-yet-accessible-affordable-nor-mainstream-campaigners-tighten-the-screw-on-new-eu-right-to-repair-proposal/ [Consultado el 12 de abril de 2023]
[4] Cortez, Hérnan (2022). “Derecho a reparar en consumo ¿favorecer o imponer?”. Disponible en: https://academiaderechocivil.udp.cl/derecho-a-reparar-en-consumo-favorecer-o-imponer/ [Consultado el 12 de abril de 2023].
[5] Traducción libre: No obstante, lo dispuesto en la primera oración de este párrafo, cuando los costos de reemplazo sean iguales o superiores al costo de reparación, el vendedor deberá reparar los bienes para ponerlos en conformidad.
[6] Explanatory memorandum. Proposal 2023/0083, pp. 6-7, y p. 13.
[7] “The assessed options to promote the repair and reuse of gods within the legal guarantee include: prioritizing repair within remedies system of the SGD whenever it is cheaper than replacement; making repair the primary remedy (…)”. Traducción libre: Las opciones evaluadas para promover la reparación y reutilización de los bienes dentro de la garantía legal incluyen: priorizar la reparación dentro del sistema de remedios del SGD siempre que sea más económica que la reposición; haciendo de la reparación el remedio principal.
[8] Article 12 adds an additional sentence to Article 13(2) SGD to promote repair over replacement, stating that the seller should always repair the goods where the costs for replacement are equal to or greater than the costs for repair. As a result, the consumer may only choose replacement as a remedy when it is cheaper than repair”. Traducción libre: El artículo 12 añade una oración adicional al artículo 13(2) SGD para promover la reparación sobre el reemplazo, indicando que el vendedor siempre debe reparar los bienes cuando los costos de reemplazo sean iguales o mayores que los costos de reparación. En consecuencia, el consumidor sólo podrá optar por la sustitución como remedio cuando resulte más económica que la reparación.