Por Álvaro Uribe Badilla.
Abogado por la Universidad Santo Tomás. Magíster en Derecho de Minería y Aguas por la Universidad Finis Terrae, y Diplomado en Construcción y Medioambiente por la Universidad del Desarrollo. Asesor Corporativo de ENAER y Socio en López y Uribe Abogados.
Con gran expectativa avanza el proyecto de ley que busca fortalecer la institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia, introduciendo modificaciones a la Ley de Bases Generales de Medioambiente (Ley 19.300). El proyecto de ley contenido en el boletín N° 16.552-12 e ingresado al Congreso Nacional en enero de 2024, persigue no solo regular la eficiencia en la tramitación de proyectos sometidos al SEIA, sino que además, pretende avanzar hacia nuevas concepciones en materia procesal ambiental, respecto a la forma de cómo se probará el daño ambiental y los legitimados activos para perseguir la responsabilidad cuando se produzca un daño al medioambiente.
En línea con lo anterior, la adhesión al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú, redirecciona y fortalece la labor del Estado (artículo 8.3), al señalar que “para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias contará con c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente de conformidad con la legislación nacional y ; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba; (…)”.
De esta manera, de cara a la aplicabilidad del Acuerdo de Escazú en nuestro sistema judicial, se presenta la necesidad de analizar el actual procedimiento ordinario seguido ante los Tribunales Ambientales, a propósito de las causas sometidas a su conocimiento por daño ambiental, y a las cuales le son aplicables las reglas generales en materia probatoria, es decir, aquellas contenidas en el artículo 1698 del Código Civil. Por su parte, según dispone el artículo 2° letra e) de la Ley 19.300, será daño ambiental “toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”, lo que nos sitúa bajo la premisa de que actualmente quien inicie el procedimiento o demande el daño ambiental, será a quien le corresponderá probar la concurrencia del mismo, el hecho que lo genera, la relación de causalidad entre ambos e incluso, a la luz de la responsabilidad subjetiva de nuestra legislación ambiental, la presencia del dolo o la culpa del infractor en la generación del daño, conforme señala el artículo 3° y 51 de la Ley 19.300.
Si bien el Acuerdo de Escazú plantea a los Estados partes implementar medidas para facilitar la producción de prueba en materia de daño ambiental, al señalar que podrá invertirse la carga de la prueba, el proyecto de Ley contenido en el boletín N° 16.552-12, intenta ir más allá al proponer una nueva redacción al inciso segundo del artículo 54 de la Ley 19.300, cuando indica que: “Al iniciar el término probatorio, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba, estableciendo la parte a la que le corresponderá probar cada uno de los hecho sustanciales pertinentes y controvertidos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba, conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio”, misma regla que se incorporaría a la Ley de Tribunales Ambientales al introducir, bajo el mismo contenido, un nuevo artículo 35 bis. Esta particularidad en términos de producción y distribución de prueba ha sido conocida en términos procesales como “carga dinámica de la prueba”.
La innovación en materia procesal ambiental permitiría limitar las brechas que existen frente a demandas por daño ambiental a la que se han visto expuestas ciertas comunidades, que al carecer de recursos economicos o sofisticados informes técnicos para acreditar los elementos y características del daño ambiental o, incluso la responsabilidad del infractor, le es ampliamente dificultoso probar la consecuencias del daño.
Ahora, en términos concretos ¿qué supone una carga dinámica de la prueba? El contexto de este concepto podemos encontrarlo a propósito de la discusión que se materializó para la modificación de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor, en donde la carga dinámica de la prueba supone que, fijada la controversia, corresponderá al tribunal y particularmente al juez, determinar cuál de los intervinientes tiene mayor facilidad o disponibilidad para generar o aportar los medios probatorios conforme a principios de justicia cooperación y buena fe procesal.
Así, bajo esta nueva regla y frente a una controversia por daño ambiental, aparecen algunas interrogantes al respecto. En primer lugar, sabemos que de acuerdo con la definición legal de daño ambiental, este se produce cuando es inferido al medioambiente o alguno de sus componentes y debe tener el carácter de significativo. Estas características deberán a su vez, poseer una relación de causalidad entre el hecho que provoca el daño y los resultados que se materializan y, además, a la luz de la responsabilidad subjetiva de nuestro sistema, la concurrencia del dolo o la culpa del infractor que genera el daño al medioambiente. Por lo tanto, será necesario comprender si la prueba que pudiera “distribuir” el tribunal entre los intervinientes, deberá cubrir no solo las características del daño o sus efectos, sino que también, aquellos otros elementos de la responsabilidad subjetiva como el dolo o la culpa, ya que por obvio que aparezca, resulta poco realista que se incorporen al proceso medios de prueba que perjudiquen la propia posición o favorezcan a la contraria, por lo que necesariamente deberá ponderarse que el alcance de la distribución en materia de prubea tenga ciertos contenidos mínimos.
En segundo lugar, atendida la tecnicidad de estos procedimientos, deberá obligatoriamente dotarse de mayores herramientas técnicas a los jueces que conocerán de estos asuntos, independiente de las facultades para solicitar pruebas que se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 19.300, ya que la propuesta legislativa lo posiciona como un garante de la actividad estatal para el establecimiento de la verdad de cara a un resultado justo.
En ambos casos, será de suma importancia que el legislador establezca las consecuencias y/o sanciones que acarreará la ausencia o insuficiencia de la prueba que se haya ordenado rendir y que se encuentre a disposición de la parte obligada a proporcionarla, dando cumplimiento a los principios de justicia y buena fe procesal, con el objetivo de que esta innovación no se transforme en un desincentivo frente a la justicia ambiental o permita generar un desbalance en la responsabilidad frente a la prueba por el daño al medioambiente, ya que pareciera importante evitar un aumento en la judicialización por demandas temerarias, que carezcan de un sustento objetivo al momento de recurrir ante los tribunales ambientales.
Finalmente y no menos importante, el proyecto de ley propone la eliminación a la “regla de inhibición” con la modificación al artículo 54 de la Ley 19.300, al establecer que “Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, los restantes tendrán derecho a intervenir como terceros, sin perjuicio de lo cual el Consejo de Defensa del Estado siempre tendrá legitimación activa para interponer la demanda en contra del responsable del daño ambiental” [destacado nuestro].
Si bien es cierto, gran parte de las demandas por daño ambiental en la actualidad son promovidas por el Consejo de Defensa del Estado, la nueva redacción del artículo 54 permitirá a este organismo gozar siempre de legitimación activa para demandar la responsabilidad por daño ambiental, independiente si otro de los actores haya accionado previamente, lo que permite fortalecer la posición del Estado como garante y primer responsable en la protección del medioambiente. Aun cuando el analisis de las modificaciones están orientadas a una parte más acotada de la propuesta ingresada al Congreso, todas ellas tienen como insignia la necesidad de dotar de mayores facultades a la Administración en la protección del medioambiente, especificamente aquello relacionado con el daño ambiental y que conforme a los requerimientos de Acuerdo de Escazú, el acceso a la justicia ambiental debe ser un principio rector para la administración y gestión ambiental del Estado, con el objetivo de que las actividades de los particulares y del propio Estado aseguren la sustentabilidad y el cuidado de nuestro planeta.