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La interpretación pro-consumidor y la nulidad de las cláusulas abusivas

Por Erika Isler Soto.

Abogada e investigadora de la Universidad Autónoma de Chile.

La Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDCCH), al igual que la mayoría de los estatutos reguladores de la relación de consumo, controla los contratos por adhesión, con la finalidad de prevenir eventuales abusos que pudieren presentarse en perjuicio del consumidor.

Al momento de establecer el mecanismo de vigilancia del fondo (contenido) de las convenciones celebradas de manera predispuesta, el legislador consumeril se decantó por la consagración de un catálogo de cláusulas a las cuales califica como ilícitas (Art. 16 LPDCCH) y, si además se encuentran presentes en el texto de un contrato, las considerará nulas.

No cabe duda entonces, de que la sanción civil de este tipo de pactos es la nulidad, puesto que así lo expresa el tenor de los Arts. 16 A, 16 B y 50 inc. 2. También es clara la LPDCCH en orden a enunciar que se trata de una nulidad inicialmente parcial, y secundariamente total (Art. 16 A), reconociendo, de esta manera, las valiosas funciones jurídicas y económicas que el contrato cumple en una sociedad de masas, por las cuales habrá de preferirse su sobrevivencia a su decaimiento, en la medida de lo posible.

No obstante, nada dice la LPDC acerca de su naturaleza. ¿Se trata de una nulidad absoluta? ¿Puede ser acaso calificada de relativa? O quizá no es encuadrable siquiera dentro de las ineficacias e invalideces que tradicionalmente nos había venido ofreciendo el Derecho de Contratos.

Frente a tal disyuntiva, la dogmática inicialmente se decantó por recurrir al Derecho Común, en el cual reconoció el régimen supletorio natural de la LPDCCH en lo que dice relación con las acciones civiles.

Así, una primera posible solución radicaba en considerarla como relativa, por ser la regla general (Art. 1682 CCCH). También en invocación del CC, se estimó que se trataba de una nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1682), toda vez que tal sería la sanción de un “contrato prohibido por las leyes” (Art. 1466 CCCH), como lo son las cláusulas abusivas (Corral Talciani, Hübner Guzmán, Pizarro Wilson, Tapia Rodríguez, Valdivia Olivares). Adicionalmente, dentro de las nulidades que conocidamente ofrecía el Derecho Común, la absoluta era probablemente, la que más podía beneficiar al consumidor, atendido su plazo extenso de prescripción (10 años), su titularidad amplia (todo el que tenga interés en ello) y la posibilidad de que sea declarada de oficio (Art. 1683 CCCH).

No obstante, con el tiempo se advirtió la insuficiencia de dicha solución y las mismas cualidades que, anteriormente eran miradas con buenos ojos, comenzaron a ser cuestionadas a la luz de una relación de consumo.

Así, los 10 años del Art. 1683, aunque coincidían con los plazos máximos de consolidación de las relaciones jurídicas del Derecho Común, y -por lo tanto- en una primera lectura parecieran otorgar la mayor tutela civil del adherente, se vislumbraron inconvenientes, respecto de relaciones jurídicas permanentes que usualmente tienen una duración mayor, como los créditos hipotecarios, las cuentas corrientes bancarias, las tarjetas de crédito, etc. Se consideró entonces poco pertinente, que el solo transcurso del tiempo saneara cláusulas lesivas que hubieren sido incorporadas a contratos por adhesión celebrados por consumidores mientras el pacto se mantuviera vigente (Corral Talciani, Contardo González, Baraona González, Barrientos Camus). Por otra parte, la exigencia de declaración judicial que reclaman las nulidades del CC tampoco se ajustaría al orden pro-parte del Derecho de Consumo.

A consecuencia de lo anterior, se postuló la procedencia de una nulidad distinta -ineficacia precisan algunos-, que no coincide con los estándares del Derecho Común, en el sentido de que opera de pleno derecho y, por lo tanto, dotada de una acción imprescriptible mientras la cláusula prohibida se encuentre presente en la convención (Baraona González, Contardo González, Walker Silva, Morales Ortiz, Arévalo Ayala, Vidal Olivares). El sustento de lo anterior radicaría principalmente en la remisión limitada al Derecho Común, así como en el abandono de la neutralidad en el ámbito del Derecho de Consumo, por el cual, la disciplina de las nulidades e invalideces debe orientarse a resguardar el interés del destinatario final de bienes o servicios.

Por otra parte, la expresión “no producirán efecto alguno” del Art. 16 inc. 1 LPDC -secundada por el Art. 3 de la Ley 20.009-, y que antecede al catálogo principal de cláusulas abusivas de la LPDC, insinuaría también la ausencia de exigencia de declaración judicial, para que el pacto se entienda como ineficaz.

Con todo, la Ley 21.398 (2021) incorporó a la LPDC la función interpretativa del principio pro-consumidor en los siguientes términos: “Las normas contenidas en esta ley se interpretarán siempre en favor de los consumidores, de acuerdo con el principio pro-consumidor, y, de manera complementaria, según las reglas contenidas en el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil” (Art. 2 ter).

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones de la LPDCCH han de ser leídas con una orientación pro-parte, en específico beneficiando al consumidor en todo caso, esto es, tanto cuando el texto es dudoso, como si no lo es. El primer supuesto (in dubio) a su vez, se configura cada vez que la enunciación lingüística es indeterminada, esto es, ambigua, ininteligible o no ofrezca una respuesta. Precisamente ello es lo que ocurre con la cuestión planteada, en el sentido de que la nulidad es reconocida en los Arts. 16 A, 16 B y 50 inc. 2 sin ulterior calificación. Se trata así de textos ambiguos, que, admitiendo varias soluciones, no se decantan expresamente por ninguna de ellas, y que, por lo tanto, quedan sometidos al imperio del Art. 2 ter LPDCCH.

Nos enfrentamos, entonces, a un escenario en que las normas son dudosas (“in dubio”), por lo que el intérprete debe preferir aquella exégesis que más favorezca al consumidor adherente, que no es otra que una nulidad imprescriptible, de titularidad amplia y que opera de pleno derecho. El principio pro-consumidor de esta manera, consagrado en la parte general de la LPDCCH (Art. 2 ter), vino a reafirmar el carácter de pro-parte de la sanción civil de las cláusulas abusivas y, por la cual, se distancia de las nulidades reconocidas tradicionalmente en el Derecho Común.