Por Paulina Sandoval.
Abogada por la Universidad Católica de Chile, Magíster en Derecho por la Universidad de Nueva York, con especialización en Derecho Ambiental. Actualmente, se encuentra realizando un Magíster en Asuntos Públicos en la Universidad de Berkeley, California. Se especializa en derecho y políticas públicas en materia ambiental y cambio climático.
El greenwashing consiste en realizar aseveraciones falsas o engañosas sobre las cualidades o beneficios ambientales de ciertos productos o servicios para inducir conductas en consumidores o inversionistas. Es una conducta amplia y crecientemente reprochada en la medida que, a mayor conciencia ambiental, dichas afirmaciones muchas veces son factores determinantes en las decisiones de compra o inversión.
Es por ello que existen numerosas iniciativas tendientes a regular la materia y Chile no es la excepción. Es así como hace algunos días fue aprobado en general en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados el proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria que sanciona el lavado verde de imagen o greenwashing, cuya finalidad es precisamente regular, prevenir y sancionar dicha conducta[1].
Una lectura general de dicho proyecto plantea dos temas relevantes: primero, acerca del mecanismo regulatorio que se propone y su coherencia con el sistema de información y certificación ambiental actualmente vigente; y, la pertinencia de alguna de sus disposiciones para el logro de sus objetivos, como es el caso de la prohibición de publicitar como sustentables el cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias, o de medidas establecidas en una autorización ambiental.
En cuanto al primer punto, cabe destacar que el proyecto asume que la forma más adecuada para regular y prevenir el greenwashing es mediante una ley especial que sancione dicha conducta de forma general y entregue al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) la determinación de los conceptos, estándares y certificaciones respecto a la publicidad de sustentabilidad de las empresas.
Si bien el proyecto menciona numerosa regulación comparada que le serviría de sustento, las iniciativas a las que hace referencia son más bien códigos de autorregulación, certificaciones o guías con recomendaciones y no regulaciones específicas propiamente tales, con la excepción de Colombia[2]. En general, la legislación comparada sanciona las aseveraciones falsas o engañosas relativas a las cualidades ambientales de productos o servicios bajo la legislación de protección al consumidor. Es así como ocurre con la Regulación de Protección al Consumidor por Comercio Injusto en Reino Unido, la Directiva de 2005 de Prácticas Comerciales Injustas de la Unión Europea, la Ley de la Comisión Federal de Comercio en Estados Unidos, y la Ley de Competencia y del Consumidor de Australia.
Lo anterior, por cuanto es imposible establecer todas las hipótesis en que una empresa puede realizar aseveraciones falsas o engañosas respecto de los atributos ambientales de sus productos o servicios. Por ejemplo, qué debemos entender por “orgánico”, “amigable con el medio ambiente”, “sustentable”, “carbono neutral”, “biodegradable”, “reciclable”, “biodegradable”, “compostable”, entre muchas otras aseveraciones.
Es por ello que los países que llevan la delantera en estas materias abordan el problema desde una perspectiva general, esto es, sancionando las aseveraciones falsas o engañosas de atributos o cualidades ambientales bajo las leyes de protección al consumidor o de competencia, de forma que puedan ser denunciadas y sancionadas. Y, por otra, estableciendo estándares técnicos que permitan al consumidor identificar que un producto o servicio cumple con ciertos atributos ambientales que son certificados por un tercero independiente.
En el caso de Chile, la Ley N°19.496 que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, incluye el greenwashing puesto que sanciona al que mediante cualquier mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante (como podría ser por ejemplo, su calidad de orgánico, compostable o biodegradable) o de su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable. Si bien puede sostenerse que las hipótesis que contempla la ley no son lo suficientemente amplias, no es menos cierto que gran parte de las conductas que el proyecto señala como relevantes ya se encuentran comprendidas en la ley actual.
Por otra parte, el proyecto no es consistente con el sistema de información de atributos y certificación ambiental actualmente vigente. En efecto, establece requisitos a la publicidad de sustentabilidad, entendida como aquella que comunica prácticas responsables y sustentables de las empresas, sus marcas, productos y servicios, siendo el MMA el encargado de dictar un reglamento que establezca los conceptos, estándares y certificaciones aplicables a dicha publicidad.
En este aspecto, el proyecto desconoce la manera en que actualmente se regulan los criterios de sustentabilidad en nuestra legislación. Lo anterior, por cuanto el artículo 48 ter de la Ley N° 19.300 dispone que el MMA tiene la atribución de entregar certificados, rótulos o etiquetas respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que sean voluntaria u obligatoriamente requeridos, y que cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca un reglamento.
De esta forma, actualmente el MMA ya cuenta con la atribución de fijar reglamentariamente los criterios de sustentabilidad que deben cumplir los bienes o servicios para contar con certificados, rótulos o etiquetas, los que a su vez son entregados por el MMA. Asimismo, el MMA puede establecer requisitos para la certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos prioritarios en el contexto de la Ley N°20.920, de Responsabilidad Extendida del Productor, lo que ya se encuentra realizando mediante el decreto de etiquetado de envases y embalajes en el que se propone regular aspectos como su reciclabilidad y el cumplimiento de determinados porcentajes (por ejemplo, 100% reciclable). Por último, el plástico compostable se encuentra regulado en la Ley N°21.638, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas.
En cuanto al segundo aspecto, se plantea la pertinencia de algunas disposiciones para el logro de los objetivos del proyecto. Por ejemplo, se prohíbe publicitar como sustentables el cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias, o el cumplimiento de medidas de mitigación, reparación, compensación o medidas voluntarias establecidas en una autorización ambiental.
A este respecto, no se entiende el sentido de dicha prohibición puesto que el cumplimiento de dichas obligaciones es por definición “sustentable” en los términos de la Ley N°19.300[3]. Al parecer, lo que en este caso se encuentra reprochable no es si el producto o servicio cumple con los atributos que dice tener, sino que ello no se realice voluntariamente, lo que no parece muy razonable, más aún si se considera que puede sancionarse con hasta 4.500 UTM (más de 270 millones de pesos).
Lo mismo ocurre, con la prohibición a los titulares de proyectos que se encuentran en evaluación ambiental de difundir públicamente afirmaciones ambientales relativas a estos, con excepción de aquellas a que se encuentre obligado por ley. De esta forma, el proyecto estaría sancionando la realización de procesos de participación ciudadana voluntaria por parte de los titulares, lo que resulta contrario a la necesidad de involucrar tempranamente a las comunidades en la evaluación de proyectos y, por cierto, a las disposiciones del Tratado de Escazú en cuanto a participación ambiental. En conclusión, y si bien el greenwashing es una conducta reprochable, lo que parece más apropiado para su regulación es vincular las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor que ya permite sancionar dichas conductas, con las atribuciones con que cuenta actualmente el MMA para establecer los criterios de sustentabilidad de productos y servicios, y entregar etiquetas, rótulos o certificados. Lo anterior, partiendo de la base que es necesario dictar el reglamento que aun se encuentra pendiente y que de cualquier manera no es posible regular de manera específica todos los criterios de sustentabilidad que pueden predicarse de ciertos productos o servicios, por lo que siempre será necesario mantener las hipótesis generales de la Ley de Protección al Consumidor.
[1] Boletín 15044-12, Proyecto de Ley que Previene y Sanciona el Ecoblanqueo o Lavado Verde de Imagen, disponible en httpss://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=15551&prmBOLETIN=15044-12.
[2] Decreto 1369, de 2014, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamenta el uso de la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos.
[3] La Ley N°19.300 define desarrollo sustentable como el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, considerando el cambio climático de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.