Derechos fundamentales opacados en la visión administrativa del derecho migratorio en Chile: “Un atentado a la familia y los niños, niñas y adolescentes”

Por Pía Balbontín Díaz.

Abogada litigante, con especialización internacional en Derechos Humanos y Políticas Públicas. Fundadora del estudio jurídico PB Abogada * Consultora SpA.

I. Protección a la familia universal

Hablar de migración en Chile se ha vuelto en los últimos cuatro años una dinámica que genera diferentes posiciones, desde sentimientos nacionalistas -por parte de los nacionales que desconocen las diferentes realidades que llegan a nuestro territorio-, hasta sentimientos de quienes buscamos desenmascarar la verdad, mostrando una realidad que nos hace recordar el siguiente cuestionamiento: “¿cómo se formaron los criollos?” “¿desde cuándo somos una raza pura y las familias binacionales son personas de segunda categoría?”.

Y en ese sentido, estando de acuerdo en que las familias binacionales o quienes han decidido formar una vida fuera de su país natal, ¿dónde se encuentra la protección estatal a fin de que estas se mantengan reunidas?

Desde una perspectiva jurídica, encontramos un bloque de normas que han formado el aparato protección de la familia:

  • Normas Constitucionales. Encontramos el reconocimiento en el artículo 1° inciso 2 (La familia es el núcleo fundamental de la sociedad) y 5° de nuestra Constitución Política de la República. (Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.)
  • Normas establecidas en Tratados Internacionales ratificados por Chile que amparan el Derecho de Protección a la Familia y Reunificación Familiar, que se aplican por intermedio del artículo 5 inciso 2° de nuestra Constitución Política de la República [1]. Encontramos el artículo 9.1 y 10 de la Convención de Derechos del Niño y artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Ergo, en caso que el Estado de Chile obstaculice o invente mecanismos para que las familias no estén unidas, las acciones constitucionales de protección y amparo vienen a cumplir un rol fundamental a fin que la autoridad pública cumpla con su obligación y deber de obedecer con lo mandatado en nuestra Constitución, Tratados Internacionales que  versan sobre Derechos esenciales que emanan sobre la naturaleza humana ratificados por Chile, tras atentar contra el principio de igualdad ante la Ley (Artículo 19 No. 2 CPR).

II. Acciones Públicas que atentan contra los migrantes y sus familias

Es crudo hablar de “acciones públicas” cuando hacemos referencia directamente al actuar negligente e inclusive doloso del Servicio Nacional de Migrantes (antiguo Departamento de Extranjería y Migración) y del Ministerio de Relaciones Exteriores, en orden a no cumplir con estos derechos migratorios que no sólo afectan a los extranjeros, sino que a sus familias, sean éstas chilenas o extranjeras.

Quienes hayan visto la película de Disney “Una Serie de Eventos Desafortunados” de Jim Carrey, podrán imaginar que, en materia migratoria, los sucesos que han atentado contra las familias han sido consecutivos, reales e, incluso, promovidos por medio de Decretos Supremos. Los sucesos son los siguientes:

1.- Dilatación excesiva y cierres injustificados en los procesos de tramitación de cambio de visado, tramitación de solicitudes de refugio pendiente, solicitud de permanencia definitiva y tramitación de visados consulares desde los Consulados de Chile en el exterior. Este es un tema de suma relevancia, pues bien, antes de la entrada en vigor de la Nueva Ley de Migración No.  21.325 y su respectivo Reglamento, las personas extranjeras que en Chile que quisieran “reclamar” a sus familias (ascendientes cónyuges e hijos) a través de la visa temporaria por vínculo familiar, debían tener la respectiva permanencia definitiva en Chile. Con la nueva ley solo cambio la nueva visa para NNA [2], la cual permite que el extranjero en Chile se encuentre regulado con visado temporario.

El problema de este contexto es que hay dos entidades responsables de gestionar las dilataciones pendientes. En los casos de los procesos de tramitación de cambio de visado, solicitudes de refugio y de permanencia definitiva, que en muchos casos llevan hasta más de dos años con sus respectivas solicitudes en trámites pendientes como también cierre definitivo de los procesos sin justificación ni ulterior notificación, ha sido responsabilidad íntegra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. En cuanto a las tramitaciones excesivamente dilatadas por más de 1 año, incluso dos, como también cierre definitivo de los procesos sin justificación ni ulterior notificación de las solicitudes de visado ante entidades consulares, es responsabilidad del Departamento Consular dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pero ambos casos tienen un punto en común: son organismos dependientes de la Administración del Estado Central y, en consecuencia, se les aplica íntegramente la Ley No. 19.880 debiendo cumplir con las normas relativas a los Procedimientos de la Administración del Estado. Es por ello, que una norma clave son los artículos 23 y 27, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”, y “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Ambos son de suma importancia, porque ante la judicialización de estos contextos frente a las acciones constitucionales de amparo y protección, el Estado se ha justificado que por el hecho de haber estado en medio de una crisis sanitaria y haber ocurrido un Estallido Civil, los departamentos no han operado ni dado cumplimiento en el término máximo de 6 meses, olvidando que Chile está suscrito al Pacto de San José de Costa Rica y que, en su artículo 27, existe una contra excepción frente a los Estados de Excepción Constitucional, frente a lo cual los derechos relativos a la protección a la familia y reunificación familiar, como los derechos sobre los NNA, no pueden ser vulnerados ni suspendidos.

2.- Durante el año 2021, el Ministerio del Interior crea un Decreto Supremo N° 139 de fecha 15 de junio de 2021, que viene a modificar el Decreto Supremo N° 103, sobre los requisitos de ingresos a Chile de forma excepcional,  establece las siguientes categorías de extranjeros no residentes que deben ingresar al país: letra f) los padres o hijos extranjeros de un chileno o extranjero residente de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas y i) extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en Chile, que ingresen en calidad de turistas.

Resulta que esta situación me tocó de forma personal, puesto que mi marido y padre de nuestro hijo, no pudo ingresar a Chile por tener nacionalidad cubana, no pudiendo ingresar al país en más de un año, ya que para el gobierno de Chile sólo podían ingresar en medio de la pandemia y Estado de Excepción Constitucional personas extranjeras no residentes que no requerían visa, como un nacional francés, norteamericano, austríaco, etcétera.

Cuando tu marido es el amparado y pasas a ser abogada y recurrente al mismo tiempo [3], jamás imaginas que en Chile se ha podido vulnerar los Derechos Humanos que protejan a la familia y que este ejemplo, que fue de un extranjero que afectó a nacionales y, en consecuencia, la visión administrativa no mira más allá de que disponen, dejando al aire quienes han sido víctimas de sus propios actos y diligencia, desconociendo los derechos esenciales de los que como Estado se ha comprometido a proteger y amparar.

Y lo cierto es que mi historia es auto referente, pero sin ir más lejos, recientemente, la causa Rol de Amparo No. 193-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por dilatación del proceso de visado consular de la cónyuge y sus hijos en Cuba, del también amparado en dichos autos en contra del Departamento de Extranjería por dilatación del trámite de permanencia definitiva, acogió el recurso en razón del siguiente argumento: “Que, el artículo 27 de la ley 19.880 señala que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. No obstante, lo dispuesto en dicha norma, el plazo, en ambos casos, se encuentra con creces cumplido, no habiendo los recurridos justificado de forma alguna el atraso en adoptar la decisión final. Así, el argumento esgrimido por la autoridad carece de toda razonabilidad en el contexto planteado en la presente causa, lo que deviene en arbitrario, afectándose los derechos de los amparados, puesto que la omisión de pronunciamiento atenta contra la reunificación familiar y afecta la libertad ambulatoria de los amparados que se encuentran imposibilitados de ingresar al país”.

3.- La justificación de la autoridad Administrativa a fin de dilatar los procesos ha tenido diferentes fundamentos irrisorios, carentes de racionalidad, legalidad e imparcialidad. Y no se sabe si por desgracia o afortunadamente, un reciente reportaje de Ciper Chile ha dado cuenta de la supuesta “Eliminación de los Registro de los Extranjeros que ingresaron a Chile entre 1993 a 2021” [4], lo que llevaría a entender por qué a muchos migrantes les han llegado luego de dos años de tramitación, resoluciones exentas donde se les apremia en un término de 5 días para que actualicen su información, cuando la verdad del asunto, que ha sido con el fin de poder reconstruir los expedientes de los extranjeros que, por dolo o culpa, la Administración ha perdido y los ha dejado bajo una inestabilidad migratoria que, una vez más, los más afectados son las familias.

III. Conclusión

Podría ser que se trata de una triste película de Jim Carrey, pero lo cierto que es una realidad que llevado a que miles de familias deben relacionarse por medio de un dispositivo electrónico, mientras la autoridad administrativa resuelve el caos que ha creado.

Finalmente, el daño está hecho y se sigue manteniendo, pero afortunadamente nuestro aun sistema democrático y cuyo aparataje estatal se mantiene imparcial, fallando nuestras Corte de Justicia, en especial la Corte Suprema, con una perspectiva de Derecho, la que ha permitido que muchas familias como la mía y las que trabajo, han logrado volver a abrazarse y formar una vida plena en Chile.

Pero desde luego, no se les pude imputar a las personas judicializar situaciones de las que le corresponden como derechos inherentes a su calidad de personas, como humanos dotados de amor y que buscan conservar, cuidar y darle una mejor vida a su familia. El asunto no debería si quiera estar en la palestra de discusión, pero es una realidad para los criollos contemporáneos en nuestra angosta franja de tierra.


[1] El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

[2] Niños, Niñas y Adolescentes.

[3] Rol de Amparo No. 1.355-2021 Corte de Apelaciones de Valparaíso.

[4] httpss://www.ciperchile.cl/2022/02/21/falla-en-el-sistema-de-migraciones-y-falta-de-respaldo-obligaron-a-reconstruir-datos-de-miles-de-extranjeros-desde-1993-a-2021/