Derecho de cita en las obras literarias

Por Hernán Torres

Abogado de la Universidad Andrés Bello y Magíster en Derecho y Nuevas Tecnologías de la Universidad de Chile. Es jefe de Asuntos Jurídicos en la editorial Penguin Random House y especialista en Propiedad Intelectual.

Imagen: Lorena Palavecino.

En el marco del derecho de autor y las excepciones al mismo, una de las preguntas más comunes es respecto al derecho de cita en las obras literarias y cuál sería la extensión amparada por la norma para ésta.

La excepción del derecho de autor consagrada en el artículo 71 B de nuestra ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, señala que será “lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor”.

En efecto, la norma establece cuatro requisitos para que se configure la excepción del derecho de cita: el primero consistente en que la obra citada debe haber sido lícitamente publicada; el segundo, referido a que la cita se haga sólo respecto de un fragmento breve de una obra; el tercero relativo a que la cita se haga con fines ilustrativos, de enseñanza o investigación; y el cuarto, referente a que se logre individualizar la fuente y la autoría de la obra citada.

En cuanto a la extensión de la cita, la norma no establece con detalle el límite respecto a la cantidad que puede ser citada de una obra sujeta a derecho de autor, lo que pretende ser abordado en forma sucinta en este artículo y sólo respecto de las obras literarias, sin perjuicio de su aplicación en obras de distinto género.

Es de la esencia mencionar que el derecho de cita se encontraba también tratado en el antiguo artículo 38 de la ley 17.336 y, a su vez, en su reglamento, sólo que en dicha norma la palabra fragmento fue utilizada sin la inclusión del adjetivo breve. Pues bien, el reglamento de la época nos daba un claro panorama de lo que se debía entender por fragmento, señalando en su artículo 6° que: “Se entiende por fragmento, para los efectos de lo prescrito en el artículo 38 de la ley, la reproducción de un párrafo de una obra literaria manuscrita o dactilografía que no exceda de 10 (diez) líneas”.

De esta forma, la antigua norma y su reglamento no dejaban lugar a dudas sobre cuál era la extensión permitida en el marco de esta excepción, pero no es menos cierto que no cubre la infinidad de casos especiales que pueden darse en este supuesto. La determinación de 10 líneas podrá servir en ciertos casos, pero en otros no, puesto que eventualmente se podría recoger una obra literaria completa dentro de esas 10 líneas, o en su defecto, reproducir lo sustancial de otra obra pequeña en esas 10 líneas, pudiendo afectar la explotación normal de la obra y causando un perjuicio al autor.

Parece oportuno remitirse también a lo señalado en la historia de la ley de Propiedad Intelectual de 1970, donde se dejó especial mención del significado de la palabra fragmento del artículo 38 de la época. En dicha oportunidad legislativa, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, dejó constancia que la palabra fragmento se referiría a: “sólo a las citas que habitualmente se hacen en ese tipo de obras, en forma breve y como mera y necesaria referencia al pensamiento de otros autores, cuya paternidad se reconoce a través de menciones usuales”.

Esta aclaración del legislador pareciera haber sido realizada en términos sumamente subjetivos. Así, elementos tales como “las habitualmente se hacen en ese tipo de obras”, son de difícil determinación objetiva y pudieran llevar a todo tipo de imprecisiones, sin perjuicio que pudieran hacer referencia incluso a una suerte de uso o costumbre en el derecho de cita, hecho que no pretende ser abordado en esta publicación.

En otro aspecto, el Convenio de Berna establece en su Art. 10 N° 1, que: “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periodísticas bajo la forma de revistas de prensa”. Esta norma, respecto de la extensión de la cita alude principalmente a que los usos sean honrados y realizados en la medida justificada por el fin que se persiga.

Los usos honrados dicen relación con que el uso de la cita sea objetivamente aceptable, tomando en consideración, entre otras cosas, la longitud de las citas permitidas. Los usos serán honrados, y por consiguiente objetivamente aceptables cuando la cita sirva de apoyo o ilustración de un punto de vista u opinión sostenida por el sujeto que realiza la cita y, cuando la cita se realice a modo de crítica de la obra citada.. Nuevamente, el Convenio de Berna no nos permite realizar una determinación objetiva sobre la extensión permitida al amparo de la excepción del derecho de cita, sino que tendrán que ser sopesados una serie de criterios de determinación de aplicabilidad. Estos criterios, en definitiva, deberán ser analizados siempre en el caso a caso.

Siguiendo la idea anterior, Sebastián López Maza, profesor de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid, ha establecido otros criterios útiles para la determinación de si la utilización de una obra a modo de cita cumple con el requisito de los “usos honrados”. A saber, “a) la dimensión del extracto tanto respecto a la obra de la que ha sido tomado como a la obra en la que se utiliza; b) la medida en que esta última, al competir llegado el caso con la obra preexistente, hará disminuir su venta o circulación; c) la cita no puede sustituir una finalidad en sí misma, sino que debe servir de apoyo a un opinión o para ilustrar una tesis; d) la cita no puede suplir la adquisición de la obra citada, sino más bien al contrario, debe incitar a conocer mejor la obra original.”[1]

De este listado de criterios parece especialmente interesante el señalado en la letra a), relativo a la dimensión del extracto tanto respecto de la obra de la que ha sido tomada como a la obra en la que se utiliza, puesto que establece que deberá existir una suerte de “proporcionalidad”, tanto respecto de la obra citada como la obra que incluye la cita. En efecto, no será indistinto el tamaño de la obra citada ni el tamaño de la obra en la que se inserta, de forma que, por ejemplo, la inclusión de una cita extensa en una obra pequeña podrá probablemente encontrarse al margen de la excepción, mientras que en caso contrario, es decir, una cita breve incluida en una obra extensa, probablemente nos encontraremos en un acto al amparo del derecho de cita.

En este sentido, cabe tener presente las herramientas que ha establecido Sebastián López Maza para determinar la extensión válida, a saber: “a) fines perseguidos; b) la rentabilidad; c) el tipo de obra a citar y que cita; d) los usos del género”[2]. En el primer caso, tal como se mencionó con anterioridad, la cita deberá ir necesariamente dirigida a los fines perseguidos, es decir, en el caso de la norma chilena, que vayan dirigidos a la crítica, ilustración, enseñanza e investigación..

En la segunda herramienta, en cuanto a la rentabilidad, siempre que la cita realizada pueda causar un perjuicio al autor de la obra, en cuanto pudiera afectar o atentar la explotación normal de la obra, es decir, que la cita sea de tal envergadura que se estableciese en el mercado como un sustituto o competencia de la obra originaria, ésta estará fuera del ámbito de protección de la excepción.

En cuanto a la tercera herramienta, el tipo de obra a citar y que cita, dice relación nuevamente con un principio de proporcionalidad de la cita en cuanto a la obra original y a la obra realiza la cita. Tal y como se mencionó, es comprensible que una obra de mayor extensión tenga un mayor número de citas que una obra de menor extensión. Asimismo, se deberá tener cuidado a la hora de citar obras de extensiones menores, puesto que aun en un breve número de líneas se podrá capturar la integridad, o lo sustancial, de la obra originaria.

El último requisito dice relación con el tipo de obra que se está citando, puesto que en algunos casos no será posible fragmentar la obra a fin de citarla, ya sea que hablemos de obras cortas, de carácter plástico y fotográfico.

En conclusión, la extensión de lo que será posible reproducir en el marco de la excepción estará determinada por una serie de criterios, tales como que la cita se haga conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persigue, no siendo aplicable entonces una determinación objetiva y preestablecida, como pudieran ser cierto número de líneas o palabras.

Los criterios antes señalados aplicados al caso concreto significarán que cualquier extralimitación en la cita que signifique una cita abusiva, caprichosa o innecesaria, quedará al margen de la referida excepción. En efecto, la extensión de la cita estará determinada principalmente por criterios tales como la razonabilidad de la cita y por la propia extensión del texto que la incluye, y no por reglas absolutas emanadas de un análisis en abstracto.

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[1] LÓPEZ MAZA, Sebastián, Comentarios al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Coordinado por BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo. Editorial Tecnos. pg. 856.
[2] LÓPEZ MAZA, Sebastián, Comentarios al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Coordinado por BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, Rodrigo. Editorial Tecnos. pg. 857.