Algunas consideraciones acerca de la noción de justo precio

Por Nathalie Walker.

Profesora de Derecho Civil en la Universidad Andrés Bello.

El artículo 20, aprobado en particular por la Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional –e incorporado en el texto Borrador de Nueva Constitución– señala, en su inciso segundo, que: “el propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”.

El empleo de la expresión “justo precio” ha generado diversas opiniones y preguntas en las redes sociales. Con el fin de contribuir a un debate informado y libre de extremismos, me permito reflexionar sobre algunos puntos críticos.

La expresión “justo precio” es casi tan antigua como la existencia de registros comerciales y, probablemente, tan antigua como el propio intercambio económico (Baldwin, 1959). Por tanto, no es en absoluto una invención de los convencionales –como algunos han sugerido–, sino que proviene de una tradición histórica de larga data, con la cual tuve la oportunidad de familiarizarme con ocasión de mis estudios doctorales.

Un elemento central para la determinación del justo precio fue la traducción al latín de la Ética a Nicómaco de Aristóteles, texto que fue utilizado por Santo Tomás de Aquino para la configuración de su idea de justicia aplicada a la contratación. Para Santo Tomás, el justo precio coincidía con el valor que las cosas tenían en la estimación común. La teoría medieval del justo precio sirvió como base doctrinal a la lucha por la equidad en la contratación y contribuyó a situar en un lugar gravitante a la prohibición de la usura y los abusos. Se funda no solo en la justicia, sino también en la caridad, la moderación y la ética. Estas ideas moralizantes permanecieron, en lo esencial, en épocas posteriores, llegando a establecerse también en nuestro Código Civil.

En las discusiones provocadas por el redescubrimiento del concepto –con proposiciones inexplicables respecto de algunos abogados y abogadas, que no pueden sino conocerlo–, se ha llegado al extremo de afirmar que la introducción del justo precio en la propuesta de texto constitucional “acabaría con el derecho de propiedad”. Se trata de una afirmación sin fundamento, puesto que la exigencia de justo precio en los intercambios siempre ha actuado como una protección a los contratantes, no para socavar su derecho. Tampoco corresponde a una noción arbitraria o discrecional, puesto que, en materias civiles, nuestros tribunales han entendido –de manera sistemática y continua– que coincide con el valor de mercado de un bien. Esto es al valor común y corriente de la cosa al tiempo de la celebración del contrato.

Y, en el ámbito de las expropiaciones, hoy en día el art. 19 Nº24 de la Constitución emplea la expresión “daño efectivamente causado”, el que ha sido asimilado al valor de mercado que detenta el bien expropiado. En efecto, la Corte Suprema ha indicado que dicho daño debe entenderse como la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad, y que esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado” (C.S. 1/8/2002, Fallos del Mes).

Nada nuevo bajo el sol. La deliberación y participación ciudadana sobre estos asuntos es imprescindible, pero ella debe darse en un marco de honestidad, buena fe y responsabilidad, sin caer en extremismos e imprecisiones perfectamente evitables.