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Admisibilidad de la Acción de Protección: Vulnerando Garantías Constitucionales.

Rafael Pérez

Por Rafael Pérez Maldonado

 

Licenciado y Magíster en Derecho Público y Litigación Constitucional Universidad Diego Portales. Ayudante de Derecho Constitucional Universidades Diego Portales y Andrés Bello.

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Con fecha 15 de Mayo, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible una acción de protección presentada por un particular en contra de la Isapre Colmena Golden Cross por habérsele negado la bonificación o reembolso de una operación a la que se sometió el recurrente durante éste mismo año, por el hecho de no haber declarado una patología de obesidad supuestamente diagnosticada con anterioridad a la operación de bypass gástrico.[1]

Por otro lado, con fecha 28 de Mayo, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección presentado por los vecinos de la Comuna de Lo Espejo y la Fiscalía del Medio Ambiente en contra la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago – Rancagua» que presentó la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE).[2]

En sus sentencias, la Ilustrísima Corte señala que los hechos descritos: “sobrepasan los márgenes del recurso de protección, toda vez que ellos dicen relación con un incumplimiento contractual, cuestión que debe ser resuelta por el Juez Natural establecido en el contrato de salud respectivo, razón por la cual el recurso no puede ser acogido a tramitación”, y en el segundo de los casos expuestos señala la sentencia de la Primera Sala que los hechos descritos: “… sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley 20.600, ante el Tribunal Ambiental creado especialmente al efecto“.

Si bien ambos casos han tomado diversos caminos[3], lo medular y que es aquello que hace que contengan características en común ambas acciones para efectos de analizar sus fallos son las consideraciones que ha hecho la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones al momento de declarar su inadmisibilidad. Por cuanto, y de manera evidente, han obviado lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que crea el mal llamado recurso de protección y que tiene por objeto de que las Cortes conozcan de los actos u omisiones ilegales que conculquen derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución y numerados en el artículo 20 de la misma, todo ello “… sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Con su declaración, la Corte de Apelaciones de Santiago, desconoce el derecho constitucional expresado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre ambos casos  no cabe duda alguna que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ha interpretado de manera errónea nuestra normativa constitucional, por cuanto el hecho de que existan cláusulas compromisorias en los contratos de salud, suscritos entre los afiliados y la entidad privada, así como también leyes especiales que puedan dar protección, eventualmente, a garantías constitucionales en materia ambiental no obsta a que sean éstos tribunales – y no otros – aquellos que tienen la competencia exclusiva para conocer de dichas materias, no hacerlo sería un atentado al principio de la supremacía constitucional y de esta forma al principio de  inexcusabilidad judicial para conocer de las causas de su competencia como claramente lo establece el art. 20 de la Constitución.

No conforme a lo anterior debe tenerse presente que la causa de pedir en ambos casos es diferente y esto es evidente, por cuanto en ambas causas lo que se pretende es que las Corte conozcan única y exclusivamente de la vulneración a las garantías constitucional esgrimidas como conculcadas por los recurrente, lo demás son materias del juez del fondo.

En otra orden de ideas, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del mal llamado recurso de protección establece en el numeral 2° inciso segundo que las causales de improcedencia o inadmisibilidad de la referida acción son dos: “Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional” por cuanto las causales invocadas tampoco son de aquellas que el auto acordado establezca como tales.

Al actuar así las Cortes pasan a llevar nítidamente el principio de la  supremacía constitucional y dejando sin efecto el amparo inmediato que ella acuerda a todas las personas, constituyendo, además, una negación de justicia o conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que también constituye una transgresión a lo que nuestra Norma Fundamental establece.  De continuarse con este criterio, casi todos los recursos de protección deberían rechazarse pues[4], por lo general, existen otros arbitrios ordinarios que pudieren remediar el caso, generando de esta manera un completo estado de indefensión de cualquier persona que considere que mediante actos u omisiones, arbitrarios e ilegales, priven, perturben o amenacen una garantía constitucional.

Finalmente es, sin lugar a dudas, una tarea pendiente para nuestro Poder Judicial evaluar casos como los antes planteados, toda vez que una sentencia que declara inadmisible una acción de protección como las aquí propuestas conculca de manera manifiesta las garantías constitucionales contempladas por nuestro ordenamiento jurídico. Y si es del caso que la razón que funda el rechazo de la interposición de la acción de protección es para aminorar una carga de trabajo, nuestros jueces debiesen ser más deferentes hacia el usuario común del sistema, que no es responsable en absoluto del colapso de nuestros tribunales superiores de justicia por un mal uso de las acciones de protección de las Isapres.


[1] ROL ICA 24.689-2013

[2] Rol ICA 31177-2013

[3] En la primera de ellas se presentó un recurso de reposición que prosperó y, en consecuencia, sorteó la barrera de la inadmisibilidad;  en el segundo de estos casos se repuso y se apeló subsidiariamente, a dicha sentencia. La Corte declaró improcedente el recurso de apelación, frente a lo cual se dedujo recurso de hecho que fue, a su vez, desestimado por la Excelentísima Corte Suprema. No obstante el rechazo del recurso de hecho, la sentencia expresó, en su parte resolutiva, que “actuando esta Corte de oficio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, se dejan sin efecto las resoluciones dictadas los días once y dieciocho de junio pasado y, en su lugar, se declara admisible el recurso de protección, debiendo darse curso progresivo a los autos dictando las resoluciones que en derecho correspondan” (ROL C.S 4200-2013), dándose así curso progresivo de autos.

[4] Se puede avizorar posibles nuevos conflictos en materia tributaria, que al igual que en materia ambiental, han contemplado un nuevo procedimiento ante los tribunales tributarios – a raíz de la dictación de la ley 20.322 -sobre vulneración de garantías constitucionales. Esto es el típico caso de la retención, que sin fundamento legal alguno, práctica el Servicio de Impuestos Internos en los casos que la declaración de renta haya sido objetada.

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