Acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 167 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza

Por Federico Daniel D’Angelo.

Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza. Especialista en Derecho Constitucional por la Facultad de Ciencias Jurídicas por la Universidad Católica Argentina. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Profesor Universitario por concurso en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo y en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Congreso. Coordinador de Ingreso de las carreras de Abogacía y de la Tecnicatura Universitaria en Administración de Edificios de Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo. Coordinador Académico y de Proyectos de Extensión en Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Congreso. Autor, coautor y colaborador de diversas publicaciones.


1) INTRODUCCIÓN

La Constitución Argentina sancionada en el año 1853 estableció, en su artículo 1°[1], la forma de gobierno representativa y republicana y, la forma de estado, federal.

La decisión de este régimen político tuvo origen en el proceso independentista que, en Argentina, culminó con su declaración el 9 de julio de 1816.

Desde la creación del Virreinato del Río de la Plata en el año 1776, nuestra actual república, otrora parte integrante de esta última división administrativa de la Corona Española en la América del Sud, juntamente con Uruguay, Paraguay, Bolivia, norte de Chile y parte de Brasil; estuvo sometida a incesantes conflictos bélicos con otras potencias europeas a fin de la conquista de estos territorios, que, desde épocas de la colonia, ya pretendían adjudicarse por su notable riqueza.

De este modo, logró consolidarse la forma de estado federal, primero con la Carta Magna Nacional y, luego, con diferentes leyes del Congreso Nacional, como reacción y ejemplo a los años de sometimiento a una unidad central. No obstante, el federalismo argentino, tal como lo manifestó Alberdi[2], se caracteriza por ser centralista[3], es decir, existe una federación unitaria o, lo que es lo mismo, una unidad federativa.

No obstante, la última característica organizacional descripta en el párrafo anterior, y, fundamentalmente, luego de la última reforma constitucional en el año 1994, las notas federales se ampliaron[4].

En efecto, conforme la descentralización territorial es que en nuestro país coexisten dos órdenes jurisdiccionales, el nacional y el provincial. Por lo tanto, conforme el artículo 5°[5] de la Constitución Nacional, cada provincia organiza su régimen judicial y, en complemento de dicha normativa, los artículos 75 inciso 12[6] y 126[7], del mismo cuerpo normativo, configuran la potestad de las provincias de dictar sus propias Constituciones y sus Códigos Procesales.

Luego de esta breve reseña histórica a modo explicativo del origen adjetivo de la normativa provincial, nos sumergimos a desarrollar, en los próximos acápites, el tema que nos convoca.

2) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA

“La Constitución es, o bien una ley suprema y soberana, no susceptible de ser modificada por medios ordinarios, o bien está al nivel de las leyes ordinarias, y como todas las otras leyes, pudo ser modificada cuando a la legislatura plazca modificarla. Si la primer parte de la alternativa es cierta, una ley contraria a la Constitución no es una ley; si la última parte es la verdadera, las constituciones escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo de limitar un poder que, por su naturaleza misma, no puede ser limitado […] Ciertamente, todos aquellos que han elaborado las constituciones escritas, las contemplaron como formando la ley fundamental y suprema de la nación, y consecuente, la teoría de cada uno en tal gobierno de ser que una ley de la Legislatura repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría acompaña esencialmente a una Constitución escrita, y debe ser considerada en consecuencia por las Cortes, como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad”.[8]

De acuerdo con la cita anterior, podemos observar cómo fue entendida esta institución en el caso judicial Marbury versus Madison, donde la Corte de Estados Unidos consagró de manera expresa la doctrina de la supremacía de la Constitución y en su consecuencia la potestad del Poder Judicial de ejercer el control de constitucionalidad.[9]

En la República Argentina el control de constitucionalidad puede ser definido, conforme lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1865: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”.[10]

Conforme Ibarlucía, este instituto posee la nota de ser complejo. Al expresar ello, referimos que puede ser ejercitado por distintos sujetos. En efecto, el órgano más importante es el Poder Judicial, no por encargo expreso de la Constitución (ya que ella nada dice de modo explícito, salvo, después de 1994, una escueta referencia al amparo[11]), sino por construcción legislativa -concretamente en la Ley N° 27 de Organización de la Justicia Nacional y jurisprudencial, siguiendo las directrices de la CS de EE.UU. en el ya mencionado “Marbury v. Madison”.[12]

A mayor abundamiento, el doctrinario ut-supra indicado, agrega otras características típicas, tales como: necesita una causa judicial, difuso, reparador, puede ser efectuado a petición de parte o de oficio, interés legítimo, recae sobre normas jurídicas generales o particulares, es decisorio, lo resuelto se ciñe al caso concreto, en principio están exentas las cuestiones políticas no justiciables.

3) REGULACIÓN DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Luego de haber realizado un brevísimo introito a la cuestión que nos convoca, nos centraremos en el tema principal cual es plantearnos la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 167 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la provincia de Mendoza.

La norma expuesta prescribe: “I.- NUEVAS PRUEBAS. Fuera de las oportunidades establecidas en los artículos precedentes, no se admitirá ninguna clase de pruebas. Excepcionalmente, podrán admitirse documentos de fecha posterior o anterior siempre que se preste juramento de no haberlos conocido antes. Esta facultad podrá ejercerse mientras no se haya fijado la fecha para la audiencia final[13]. II.- HECHOS NUEVOS Y SU PRUEBA. Dentro del mismo plazo podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse prueba sobre ellos…”.

El interrogante planteado como decisorio se plasma en la expresión “podrá ejercerse mientras no se haya fijado la fecha para la audiencia final”. Es allí donde radica el cuestionamiento ya que existe más de una posibilidad de determinación de la fecha de audiencia final. Es decir, dentro del proceso típico establecido por la norma de rito, la oportunidad de fijar tal audiencia puede llevarse en la audiencia inicial o, bien, una vez finalizada esta última.

Si a lo manifestado en el párrafo precedente, agregamos que, el procedimiento que estamos analizando luego de la fijación de la fecha de la audiencia final, le sigue su realización efectiva y, a posteriori, el llamamiento de autos para sentencia, observamos que la redacción del artículo 167 en cuanto al periodo autorizado para introducir nuevas pruebas o denunciar nuevos hechos vinculados a la causa limita, claramente, la facultad y derecho que posee, en particular, la parte actora, del proceso.

La cuestión debatida, por lo tanto, configura, a nuestro parecer, un atropello a las garantías de la defensa en juicio[14] y del debido proceso ya que, en caso de presentarse los extremos del artículo 167, solamente se podrá hacer uso de ellos si aún no ha sido establecida la fecha de la audiencia final.

Cabe preguntarse, si, verbigracia, en un proceso de daños y perjuicios por accidente de tránsito, donde se reclama una suma indemnizatoria por las lesiones causadas, el actor fallece – como consecuencia de dichas lesiones- con posterioridad a la fijación de la audiencia cuestionada, ¿será necesario iniciar otra causa judicial para reclamar la diferencia por el quantum del monto que implica el incremento entro lo reclamado originalmente y el valor vida producto de este hecho nuevo que conlleva el fallecimiento?

Es dable aclarar que la ley provincial 9001 modificó, a través del artículo 167, el ex artículo 172, donde la posibilidad de incorporar nueva prueba o denunciar nuevos hechos existía mientras hubiese prueba pendiente de producción.

En consecuencia, el nuevo artículo es restrictivo del derecho y la garantía que posee una de las partes del proceso, a comparación de su antecedente normativo, de denunciar, valga la redundancia, estos nuevos hechos y nuevas pruebas.

4) CONCLUSIONES

Destaca la importancia procesal de la temática abordada en el presente escrito ya que, en variadas oportunidades, puede surgir la posibilidad de tener que denunciar nuevos hechos o nuevas pruebas con posterioridad al límite temporal prescrito por la norma adjetiva provincial.

La restricción esbozada en los párrafos que anteceden surge palmariamente como un verdadero caso de cuestionamiento de la constitucionalidad de ésta ya que, en mérito de lo expuesto, y a fin de no ser reiterativos, el texto del artículo 167 resulta, a todas luces, irrazonable, lo que conlleva a ser arbitrario por violación de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, además de la vulneración de los principios de celeridad y economía procesales que el mismo cuerpo formal contiene en su artículo segundo.

En mérito de lo expuesto, resulta que la norma aquí analizada no supera el test de constitucionalidad previsto por los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Carta Magna Nacional, lo que conlleva a que, en caso de planteamiento de su inconstitucionalidad por parte interesada, los tribunales, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, deban abordar su tratamiento concienzudo y respetuoso de la normativa que el bloque de constitucionalidad, conforme lo define Bidart Campos[15], prescribe. Para finalizar, entendemos que, con los argumentos esbozados, es propicio la presentación de un proyecto de ley que retome el cuerpo del antiguo artículo 172 o bien, modifique en el 167 el límite temporal a fin de evitar nuevos procesos y el desgaste de la maquinaria judicial.


[1] Artículo 1°: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y federal, según lo establece la presente Constitución”.

[2] Alberdi, Juan Bautista; “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, año 1852.

[3] Es meritorio aclarar, a modo de ejemplo, algunos artículos que posee este magno texto y que se caracterizan por ser de índole unitario, a saber: artículo 87 – Poder Ejecutivo Nacional; artículo 99 inciso 3 – decretos de necesidad y urgencia; etc.

[4] Constitución Nacional: Artículo 75 incisos 2, 18, 19; artículo 123, etc.

[5] Constitución Nacional: Artículo 5°: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria”.

[6] Constitución Nacional: Artículo 75 inciso 12: “Corresponde al Congreso de la Nación: … Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

[7] Constitución Nacional: Artículo 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”.

[8] Sánchez Viamonte, Carlos; “Manual de Derecho Constitucional; Editorial Kapeluz S.A.; Buenos Aires; 1956, pág. 93.

[9] Löffler, Ernesto Adrián; “John Marshall ¿Padre del control de constitucionalidad? Acerca de algunos precedentes que habrían inspirado su decisión en el caso “William Marbury versus James Madison”; Revista de Derecho Público; Números 147-148; Editorial Jurídica Venezolana; 2016.

[10] «Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, sobre derechos de exportación», CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de diciembre de 1865.

[11] Constitucional Nacional – Artículo 43.

[12] Ibarlucía, Emilio A.; “La aproximación de los sistemas de control de constitucionalidad”; Revista Argentina de Justicia Constitucional; N° 2, noviembre de 2016.

[13] La negrita me pertenece.

[14] Constitución Nacional – Artículo 18.

[15] Bidart Campos, Germán J.; “Manual de la Constitución Reformada”; Tomo I; EDIAR; Buenos Aires; 2006, págs. 342 a 347.