La responsabilidad del vendedor por los defectos del fabricante

Por Andrés Hoffer.

Estudiante de Derecho de la Universidad Diego Portales. Coordinador general de ADECO. Fundación Fernando Fueyo.

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Durante el mes de mayo de 2016 apareció en los medios una noticia que señalaba que el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo condenó a Nestlé luego de incurrir en infracciones a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores de 1997 (en adelante LPDC), por encontrar vértebras de ratón al interior de una caja de cereales.

Lo interesante del caso es que el consumidor accionó contra Nestlé, que es el fabricante del producto, y no el vendedor; en circunstancias que en este tipo de situaciones la ley sólo ha considerado que el responsable es el vendedor.

Con todo, la justicia condenó al fabricante porque consideró que hubo una infracción al artículo 23 de la LPDC. Y el problema de esta solución es que esta norma legal exige que el perjuicio se cause “en la venta” del bien. De allí que cueste comprender por qué el tribunal empleó esta disposición para condenar al fabricante, si ella se aplica al vendedor (por la expresión en la venta).

De todas maneras, este comentario pretende mostrar la expansión del ámbito de aplicación del artículo 23 de la LPDC, pero además reflexionar sobre la necesidad de reformarlo para que otros (futuros) casos similares no sean desestimados, precisamente, por la expresión “en la venta” dispuesta en esta norma.

Por estas razones, en realidad, nos parece que sería apropiado modificar esta norma a través de una reforma legal, para evitar problemas con la legitimación, fundamentalmente.

Lo anterior, porque se sabe que es muy problemática en la praxis judicial la expresión “en la venta”, toda vez que pareciera otorgar legitimidad pasiva sólo al proveedor que vende los productos o servicios y no a quien los fabrica, importa o distribuye. Y aunque el artículo 1 Nº 2 contiene verbos rectores amplios que los incluyen, los jueces, en general, han sido reacios a considerarlos en las denuncias y demandas, salvo casos excepcionales como Nestlé.

Por eso, si se deroga la expresión “en la venta”, ya no existirían problemas de delimitación de las funciones y responsabilidad de estos agentes de cadena de consumo.

Desde hace tiempo se sabe que los vendedores tienen órbitas de responsabilidad distintas de los fabricantes. En efecto, los vendedores pueden inspeccionar la fecha de elaboración y demás datos contenidos en un lote de alimentos, pero ellos no alcanzan (porque no está dentro de su esfera de cuidado y control) examinar el contenido de cada uno de los productos que llegan a sus tiendas. Por el funcionamiento del mercado la especialización de la fabricación y ventas masivas hacen imposible responsabilizar al vendedor por los defectos de los productos del fabricante.

Entonces, para finalizar, lo interesante del caso es que reafirma nuestra postura con respecto a quiénes son y deben ser responsables por la presencia de productos defectuosos: los fabricantes, pero con la problemática de justificar la condena en virtud del artículo 23 de la LPDC. Si se elimina la expresión “en la venta” no existirían dudas sobre la pertinencia de la acción de indemnización de perjuicios y querella infraccional en contra del fabricante y su distinción con la responsabilidad del vendedor.