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Diagnóstico fehaciente del trastorno o anomalía psíquica en el matrimonio

DSC_1879-2Por Mario Astudillo Lange

Estudiante de cuarto año de Derecho Universidad Andrés Bello. Ayudante de Aspectos Legales de la Empresa y Derecho laboral, DUOC UC. Se encuentra elaborando su Tesina para optar al grado de Licenciado en Derecho, titulada “Síndrome de Down como impedimento dirimente absoluto para contraer matrimonio”, bajo la dirección del profesor Alex Zúñiga Tejos.

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El art. 5 de la Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil, señala: “No podrán contraer matrimonio: Nº 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio”.

Se trata pues de un impedimento dirimente, esto es, aquellos que impiden la celebración del matrimonio, acarreando la nulidad del vínculo matrimonial en caso de no ser respetados.

El numeral 3º del art. 5 de la ley, comprende dos impedimentos dirimentes absolutos distintos, cuales son: privación de razón (primera parte del numeral) y trastorno o anomalía psíquica (segunda parte del numeral).

Para estar en presencia del impedimento contemplado en la segunda parte del numeral, es necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Se trata de una persona que presenta un trastorno o anomalía de naturaleza psíquica; b) Debe existir al tiempo de la celebración del matrimonio; c) Debe ser fehacientemente diagnosticada; d) Debe incapacitar de modo absoluto a la persona, e) Para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

Es el Oficial de Registro Civil el encargado de verificar que los contrayentes hayan cumplido con los requisitos que la ley establece para contraer matrimonio, pudiendo ser sancionado penalmente en caso contrario, conforme al art. 388 del Código Penal.

En razón a lo anterior, es que se debe otorgar certeza respecto a la posibilidad de contraer o no matrimonio una persona con una anomalía o trastorno psíquico, y por otro lado, certeza al Oficial de Registro Civil e Identificación que con su actuar, no incurrirá eventualmente en una sanción por haber autorizado un matrimonio que resultó ser prohibido o nulo.

Podríamos decir que se encuadran dentro de esta causal, entre otras, el travestismo, síndrome de Down, trastornos de la identidad sexual, fetichismo.

Por ejemplo, en relación al síndrome de Down, las características fenotípicas (físicas) del síndrome han contribuido a que se igualen a estas personas en relación a su discapacidad intelectual (o capacidad intelectual diferente), obviando que si bien presentan determinados rasgos físicos comunes, como es sabido, cada uno es distinto de los demás, lo cual dependerá del fenotipo propio de la persona, el cual se traduce en sus peculiaridades, características y capacidades que le son propias.

Por lo dicho anteriormente, es necesario que el trastorno o anomalía psíquica sea fehacientemente diagnosticada, como exige la ley, ya que con ello se podrá determinar si la persona es capaz o incapaz para contraer el vínculo conyugal.

Se podría decir que un diagnóstico fehaciente implica un examen sobre el carácter de la enfermedad mediante la observación de sus signos, a través de pericias psicológicas y psiquiátricas, el cual dará fe sobre su naturaleza.

Cabe señalar, que el trastorno o anomalía psíquica debe existir al tiempo de celebrarse el matrimonio, y es en ese momento, donde será necesario contar con el diagnóstico médico para determinar si el contrayente se encuentra comprendido en el impedimento.

Una vez declarada fehacientemente la incapacidad absoluta por un trastorno o anomalía psicológica, se deberá dirimir y valorar si dicha incapacidad es de tal entidad que afecte en lo sucesivo la relación de los cónyuges.

Es así como las pericias permitirán establecer y valorar si el trastorno o anomalía psíquica es de aquellas incapacidades absolutas que obstan formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

Sin embargo, se debe hacer una salvedad respecto de una vía más expedita para poner término al matrimonio en caso de existir el impedimento al tiempo de celebrarse el vínculo matrimonial, vía que no implica probar el trastorno o anomalía psíquica a través de peritajes, cual es, por sentencia firme de divorcio (art. 42 Nº 4 de la Ley de Matrimonio Civil), ya que basta corroborar y acreditar el cese de la convivencia conyugal durante el transcurso de 3 años a lo menos, tratándose del divorcio unilateral, o un lapso mayor de 1 año si se trata de un divorcio de común acuerdo o bilateral.