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SEC, un órgano cuyas facultades deben ser revisadas a la luz de la garantía constitucional del debido proceso

Felipe_Frühling_NTRPor Felipe Frühling Knapp

Abogado de la Universidad Diego Portales, Postítulo en Planificación Tributaria de la Universidad del Desarrollo y Diplomado en Derecho de Los Recursos Naturales con Mención en Derecho de la Energía otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile.

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El debido proceso es una herramienta procesal que busca que el Estado, previo a la aplicación de una sanción, deba someter al acusado a un procedimiento racional y justo que le permita defenderse adecuadamente.

Desde hace décadas es una exigencia en el ordenamiento jurídico chileno. Nuestro país ratificó numerosos tratados internacionales que consagran esta garantía (1) e, incluso, la incorporó en nuestra Constitución (2).

El debido proceso puede contener mayores o menores exigencias dependiendo de la gravedad de las sanciones a que pueda verse expuesto el acusado. Sin embargo, existe consenso en que contiene un conjunto de exigencias mínimas y copulativas que deberán estar siempre presentes, como son el derecho de parte del acusado de conocer los cargos formulados, de ser oído y aportar pruebas para controvertir la acusación; el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial y; el derecho de poder recurrir ante un órgano superior de justicia. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (3).

La Ley 18.410 creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la “SEC”. A dicha entidad estatal se le confirió la facultad de fiscalizar y supervigilar que la industria de la energía cumpla las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. A este mismo órgano se le otorgó la responsabilidad de juzgar e imponer sanciones a los actores que las infrinjan.

Las facultades de fiscalizar y juzgar de SEC están recogidas en el procedimiento administrativo sancionatorio que regula la Ley Nº 18.410. En éste, los funcionarios fiscalizadores de SEC son subalternos de los Directores Regionales y del Superintendente de Electricidad y Combustibles, que son quienes juzgan y sancionan a los actores que cometen infracciones a las normas legales y reglamentarias descritas. En consecuencia, el diseño del procedimiento permite la coordinación entre fiscalizadores y jueces.

Lo anteriormente expuesto vulnera, en abstracto, una exigencia mínima del debido proceso: la imparcialidad de tribunales. La doctrina y jurisprudencia han establecido que un procedimiento es imparcial cuando tiene una apariencia que permita dar sensación de confianza en las instituciones que imparten justicia (4). Para ello, quien dirime un conflicto no debe haber participado en la recopilación de antecedentes previos, de modo de evitar contaminar su juicio. En consecuencia, se merma el derecho a defensa de un acusado si quien lo juzga tiene prejuicios en su contra que pueden influir en la decisión que tomará a la hora de determinar su responsabilidad en la comisión de una infracción.

En el caso en estudio, dado que el órgano que juzga es el mismo que se encarga de recopilar las pruebas y antecedentes en que se funda la formulación de cargos, se corre el riesgo de que el juez vea contaminado su análisis a la hora de juzgar y sancionar.

Dar mayor legitimidad a este procedimiento es de suma relevancia pues los acusados se exponen a sanciones monetarias que pueden llegar a las 10.000 U.T.M. e incluso a la clausura de la empresa.

En suma, SEC está dotada de roles incompatibles entre sí que conllevan a que el procedimiento sancionatorio que dirige esté reñido con el mandato constitucional de ser tramitado bajo estándares mínimos de debido proceso. Para corregir el vicio se hace necesario, tal como se ha hecho con otras instituciones chilenas como el Servicio de Impuestos Internos, entregar su facultad sancionatoria a tribunales independientes.

 

(1) Entre estos podemos mencionar a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y que entró en vigencia el 18 de Julio de 1978. Chile depositó su instrumento de ratificación el 21 de Agosto de 1990 y fue promulgada por decreto nº 873 de 23 de Agosto de 1990 y publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.
También dentro de esta categoría se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, efectuado en New York, el 19 de Diciembre de 1966, entrando en vigencia el 23 de Marzo de 1976; Chile depositó el instrumento de ratificación el 10 de Febrero de 1972; se promulgó por decreto Nº 778 de 30 de Noviembre de 1976 y se publicó en el Diario Oficial el 29 de Abril de 1989.
 
(2) Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de 1980 o Decreto Supremo Nº 1.150, de 1980, publicado en el diario oficial de 24 de Octubre de 1980.
 
(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, voto razonado del juez Sergio García Ramírez respecto a la Opinión Consultiva OC-16 del 11 de Octubre de 1999 acerca del Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, al respecto el Juez señala: “Los derechos y garantías que integran el debido proceso –jamás una realidad agotada, sino un sistema dinámico, en constante formación– son piezas necesarias de éste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que éste exista y subsista. No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular alegatos, o está excluido el control por parte de un órgano superior”.
 
(4) Sobre la imparcialidad puede verse: 1) Corte Europea de Derechos Humanos, caso Delcourt v. Bélgica, Application no. 2689/65, 17 de Enero de 1970; 2) Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Piersack v. Bélgica, Application no. 8692/79, 1 de Octubre de 1982, y; 3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, entre otros.