Publicidad engañosa y campo ocupacional: un nuevo caso

Por Erika Isler Soto.

Académica de la Universidad de Talca.

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Ha transcurrido ya aproximadamente una década desde que nuestros tribunales de justicia conocieran una gran cantidad de causas surgidas a propósito del ofrecimiento, por parte de instituciones de educación superior, de la dictación de carreras cuyo campo ocupacional  declarado en la publicidad y/o en los contratos, consistía en contribuir a las labores de investigación penal, tras la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal[1]. Los casos fueron muchísimos y se ventilaron tanto en juicios por vulneración del interés colectivo de los consumidores, como en procedimientos seguidos ante Juzgados de Policía Local.

No obstante, la idoneidad de un programa de estudios para permitirle a un individuo trabajar en ciertas y determinadas labores, volvió a cuestionarse este año, a partir de la dictación del programa de formación técnica Podología Clínica por parte de un instituto de capacitación, que tenía una duración de 2 años. Lo anterior, puesto que una consumidora efectivamente lo cursó entre los años 2009 y 2011, motivada por la intención de obtener el título de Podóloga Clínica y trabajar en tal calidad, para aliviar la situación económica de su familia.

De acuerdo a la publicidad acompañada al proceso, el programa permitiría  obtener el título de Podólogo, lo que además consta en el Diploma que recibió al finalizar sus estudios. No obstante, una vez que lo había cursado íntegramente y rendido el examen del Servicio de Salud correspondiente, y luego de 15 días de labores en el CESFAM de la ciudad de Labranza, su contratación fue finalmente rechazada, bajo el argumento de que el programa de formación no la habilitaba para trabajar en un centro de salud como Podóloga Clínica. Por tal razón, la afectada interpuso una acción por infracción a la Ley 19.496, solicitando la condena infraccional y civil de la denunciada.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de este caso (2019)[2], condenó a la institución denunciada y demandada a pagar los daños patrimoniales y morales sufridos por la consumidora, con fundamento en el Art. 28 letra b LPDC). Dicha disposición  sanciona al proveedor que, sabiendo o debiendo saberlo, a través de un mensaje publicitario induce al consumidor a un error o engaño respecto de la idoneidad del servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida explícitamente por el anunciante. Desde luego la norma  se encuentra correctamente invocada, toda vez que el campo ocupacional de un determinado programa de estudios superiores se encuentra directamente relacionado con la idoneidad de la prestación ofrecida y pactada. Lo anterior, atendido a que por regla general, un individuo cursa un determinado currículum precisamente con la intención de ejercer profesionalmente en el ámbito de los conocimientos adquiridos.

Por otra parte, no se trata de un servicio cualquiera, sino que uno en el cual el consumidor suele hacer descansar una cuota importante de sus propias expectativas de vida, esto es, el ámbito en el cual desea desempeñarse profesionalmente. Así, en la mayoría de los casos, no será lo mismo el incumplimiento de un contrato de reparación de una lavadora, que la advertencia de que el estudio de una carrera no servirá para aquello que el consumidor legítima y razonablemente se representó en atención a la información precontractualmente recibida. En efecto, en el segundo de los supuestos, los daños causados probablemente serán más difíciles de reparar, desde que el afectado habrá perdido en el tiempo intermedio –el que además suele ser extenso– la oportunidad de cursar un programa que lo habilite para desempeñarse en el mundo laboral con pleno cumplimiento de los presupuestos necesarios para ello.

Por tal razón, la condena también pudo haber tenido fundamento en la letra c del mismo Art. 28 LPDC, esto es la inducción al error o engaño respecto de las características relevantes del servicio destacadas por el anunciante, en atención a que, como se dijo, el título ansiado –“Podólogo”– constaba tanto en la publicidad como en el diploma.

Entra en juego también el incumplimiento contractual, habida consideración la integración publicitaria del contrato consagrada en el Art. 1 N° 4 LPDC, así como el derecho básico a una información veraz y oportuna (Art. 3 letra b LPDC), sobre el cual descansa la también garantía básica a una libre elección del bien o servicio (Art. 3 letra a LPDC).

Finalmente, cabe destacar la decisión del Tribunal en orden a rechazar la excepción de prescripción opuesta de la denunciada. Sobre este punto se debe prevenir que al momento de la ocurrencia de los hechos el plazo de vigencia de la acción infraccional era de 6 meses (Art. 26 LPDC), sin que la norma precisara si se debía utilizar un criterio objetivo o subjetivo para determinar su momento de inicio. Aunque la Ley 21.081 amplió el término a 2 años (Art. 26 LPDC), tampoco resolvió la disyuntiva, por lo que resulta presumible que la discusión se mantenga.

Con todo, en este punto, la sentencia se decanta correctamente por considerar que la prescripción sólo podrá principiar con la manifestación o descubrimiento del defecto (considerando 2), esto es, en el caso planteado, cuando  la consumidora tomó conocimiento, de que el título otorgado por la denunciada y demandada no la habilitaba para trabajar en el campo ocupacional enunciado en la publicidad.

Si bien existen diversos fundamentos que sustentan la decisión del Tribunal, resulta pertinente relevar la función sancionatoria de la prescripción por la cual no se puede reprochar al legitimado activo su inacción, cuando no ha tenido la posibilidad de salir de él. Por otra parte, el tiempo que el ordenamiento jurídico le concede al consumidor para ejercer sus derechos debe ser útil, lo cual no ocurriría si la acción se extingue antes de que pueda conocer el error o engaño relativo a la aptitud del programa de estudios para cumplir con aquello que se ofreció precontractualmente.

Por otra parte el incumplimiento contractual –como se dijo, la convención se integra con la publicidad (Art. 1 N° 4 LPDC)V sólo se produce con la falta de idoneidad del servicio, esto es, con la imposibilidad de que la consumidora sea contratada, consideración que ya había sido adoptada por los Tribunales cuando debieron pronunciarse respecto de las denuncias interpuestas a propósito de las carreras de Peritos[3].

[1] Se los denominaban “Peritos criminalísticos”, “Peritos Forenses”, “Perito Criminalista”, “Técnico en Criminalística”, “Técnico Perito Forense e Investigador Criminalístico”, “Perito Judicial Documental”, etc.
[2] Romero Cayupan con Instituto de Capacitación Sanitaria de Chile (2019): C. Ap. Temuco, Ing. 95-2018, 25.04.2019, CL/JUR/2290/2019.
[3] Silva Arévalo con Corporación Educacional Universidad del Mar (2009): 2 JPL Maipú, Rol 3.809-2008, 27.04.2009, confirmada por la C. Ap. Santiago, Ing. 8.424-2009, 14.08.2009, se declara inadmisible recurso de queja, CS, Ing. 5.858-2009, 01.09.2009; Sernac con Instituto Profesional AIEP S.A. (2007): 1 JPL Providencia, Rol 24.967-9-2007, 13.10.2008, confirmada por la C. Ap. Santiago, Ing. 509-2009, 25.03.2009.