Principios informantes de la cobranza extrajudicial en la reforma introducida a la LPDC por la Ley 21.320: enunciación y diálogo de fuentes

Por Erika Isler Soto (Universidad de Talca) y Francisca Barrientos Camus (Universidad Alberto Hurtado).

La Ley 21.320, que introduce importantes modificaciones al régimen jurídico que la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), contempla para la cobranza extrajudicial, entendida esta última por el Sernac como “cada una de las etapas necesarias para tramitar, por parte del proveedor o una empresa externa, la recuperación de una obligación de crédito vencida y no pagada de la vía judicial” (Circular interpretativa sobre gestiones de cobranza extrajudicial y judicial, Sernac, RE 192, 21 de marzo de 2019, N° III, p. 9), una serie de novedades e incluso un límite al número y gestiones de cobro.

Una de las novedades dice relación con la explicitación de principios informadores de estas prácticas (Art. 37 inc. 10 LPDC), los cuales pasaron a integrar el bloque programático de la LPDC que ya había sido alimentado con anterioridad, aunque parcialmente, a propósito de los procedimientos voluntarios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. En efecto, en dicha ocasión, el legislador enunció como directrices informantes, la indemnidad del consumidor, la economía procesal, la publicidad, la  integridad y el debido proceso (Art. 54 H LPDC). 

Con todo, la LPDC decidió someter en concreto la cobranza extrajudicial a los imperativos de proporcionalidad, razonabilidad, justificación, transparencia, veracidad, respeto a la dignidad y a la integridad física y psíquica del consumidor, y privacidad del hogar (Art. 37 inc. 10 LPDC). Lo que ha de clarificarse a continuación es el eventual carácter enunciativo o taxativo de dicho catálogo, esto es, si a la práctica en comento pueden o no aplicarse otros principios adicionales a los expresados en el Art. 37 inc. 10 LPDC. La respuesta, desde luego es positiva.

En efecto, si bien hasta el momento la LPDC aun no contempla en su parte preliminar (Títulos I y II), referencias a directrices programáticas generales, lo cierto es que de las disposiciones que la integran se pueden desprender algunas de ellas mediante un esfuerzo interpretativo, las cuales alcanzan a todos los vínculos de consumo, incluidos los que se refieren a la cobranza extrajudicial.

La racionalidad sistémica de la LPDC ha sido así configurada por la literatura nacional a partir de los imperativos de los derechos básicos reconocidos en el Art. 3 LPDC (Contardo González, Espada Mallorquín), reparación integral (Barrientos Camus), transparencia (Cortez Matcovich) y pro consumatore (Barrientos Zamorano, Colman Vega, Corral Talciani, Isler Soto, Jara Amigo, Pinochet Olave, entre otros). Este último además se verá reforzado una vez que entre en vigencia el proyecto de ley conocido también como “pro consumidor” (Boletín 12409-03), el cual explicita al menos su dimensión interpretativa. 

Por otra parte, la LPDC ha de ser puesta en diálogo igualmente con la Carta Fundamental, a consecuencia de lo cual, recibirán aplicación directa al vínculo de consumo -y por consiguiente a la cobranza y las operaciones de crédito de dinero- los principios que la imperan. Sin ir más lejos, la propia Corte de Apelaciones de Santiago recientemente, reconoció la vigencia previa de las directrices constitucionales en la cobranza extrajudicial, aún antes de su reconocimiento positivo por parte del legislador consumeril: “Que si bien la norma transcrita fue introducida a la Ley 19.496 por la Ley 21.320 y entró en vigencia el 20 de abril de este año, no puede esta Corte desconocer que la forma en que se efectuó la cobranza extrajudicial por las recurridas al actor no se ajustó a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, respeto a la dignidad, a la integridad psíquica del consumidor y a la privacidad de su hogar, los que pese a no haber estado plasmados a esa fecha en una disposición legal, son inherentes a una actuación de este tipo y debieron ser respetados por las recurridas siempre” (C. Ap. Santiago, Ing. 71720-2020, 19 de mayo de 2021, Recurso de protección, Aguilar González/ Promotora CMR Falabella S.A. y Estudio Jurídico GNA Abogados); y luego se proyecta la transparencia en materia constitucional, incluso como una garantía de acceso a la justicia “actuaciones que una vez realizadas deben ser informadas con detalle y precisión a la recurrente en un lenguaje claro y sencillo que permitan una fácil comprensión, sin necesidad de asesoría letrada, garantizándose de esta forma el acceso a la justicia” (Tercera Sala de la Corte Suprema, 15 de junio de 2021, Rol N° 132.189-2020).

Por tal razón, aún cuando la redacción del texto actual del Art. 37 inc. 10 LPDC tuvo como objetivo desincentivar el recurso a la vía constitucional, lo cierto es que, sin perjuicio de la activación de las acciones derivadas de la LPDC, procederá igualmente la acción de protección (Art. 20 CPR) cada vez que se vulnere un derecho tutelado por ella, tal como lo han señalado Vergara y Alvarado. Finalmente, todo el ordenamiento de consumo -y por lo tanto la cobranza judicial- deberá interpretarse e integrarse con un enfoque de derechos humanos.

En efecto, las garantías fundamentales -según algunos, el nuevo Derecho Común- constituyen verdaderos principios informantes de los sistemas normativos, por lo que los tratados internacionales que los reconocen, se proyectarán también de manera inmediata a los vínculos jurídicos internos, cualquiera sea su naturaleza (pública o privada).

Pinochet Olave en ese sentido, ya había venido proponiendo desde hace algunos años, una relectura de la LPDC a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile y que se encuentren actualmente vigentes.