El “toque de queda” actual vulnera el estándar internacional de derechos humanos

Por Daniel Soto Muñoz.

Abogado y consultor en derechos humanos y políticas de seguridad.

Desde la declaración del estado de catástrofe, el 18 de marzo de 2020, el país completo ha estado sujeto a un “toque de queda” nocturno que restringe el derecho de locomoción. La pregunta que gran parte de la población se hace en estos momentos es, si esta limitación tiene respaldo jurídico en el estándar internacional de derechos humanos.

El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de “normas” que surgen del reconocimiento de la dignidad humana y que sirve de piso normativo para los Estados. Su aplicación efectiva se facilita mediante la interpretación de los órganos de supervisión internacional, quienes producen los “estándares” emitiendo observaciones generales, opiniones consultivas o fallos judiciales, entre otros.

Los derechos humanos aceptan la posibilidad de suspensión de algunos derechos “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación” o “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado”, como contemplan, respectivamente, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De esta manera, en términos normativos está permitido que los gobiernos puedan implementar medidas excepcionales que limiten la libertad de circulación cuando estas ayudan a superar la calamidad pública. Este sería el propósito del estado de excepción de catástrofe destinado a hacer frente a la propagación del virus Covid-19.

El asunto que se debe cuestionar entonces es, si después de transcurridos siete meses de implementado el “toque de queda” nocturno y habiéndose levantado la cuarentena en la mayor parte del territorio, se satisfacen las exigencias del estándar de derechos humanos fijado por la jurisprudencia internacional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado el artículo 27 de la Convención Americana, en el sentido que la posibilidad de suspender determinados derechos convencionales depende de que se cumplan cuatro requisitos: 1) Que exista una amenaza excepcional, es decir un peligro actual o inminente que afecte el orden público, la salud o la seguridad pública; 2) Que las medidas adoptadas sean proporcionales con la gravedad de la crisis en relación con su duración y ámbito geográfico; 3) Que no se afecten otros derechos no susceptibles de suspensión, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura, etc; y 4) Que las medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna.

En la práctica, el “toque de queda”, no satisface ninguna de las condiciones jurídicas que aceptan la suspensión de derechos a nivel internacional: 1) La restricción de circulación durante un período del día de escasa movilidad, pareciera no ser idónea para prevenir contagios cuando durante las horas de luz las mismas personas pueden aglomerarse en el transporte y en espacios públicos sin restricciones; 2) La medida es desproporcionada en cuanto se ha transformado en una regulación permanente que es impuesta por igual a localidades que están en distintas fases de apertura; 3) Afecta las condiciones de seguridad de la población porque las fuerzas de seguridad se centran en el control de grandes arterias y descuidan la vigilancia de amplias zonas residenciales; y 4) Vulnera el principio de igualdad y no discriminación al restringir por igual la libertad de desplazamiento de personas ubicadas en zonas sin contagios, que en otras de altos índices epidemiológicos.

Entonces, el “toque de queda” implementado a nivel nacional desde marzo de 2020 y que en la actualidad rige entre las 23:00 y las 05:00 horas, contradice el estándar internacional de derechos humanos, porque no es una medida de tipo excepcional que sea idónea para prevenir contagios y porque su aplicación temporal y geográfica es desproporcionada y genera discriminación.